CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30955 Acta No. 007 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro del presente asunto, JUANITA PATRICIA ALTURO WERMEILLE, en contra del fallo de tutela de fecha 11 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, con ocasión de la actuación de ese colegiado al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV VILLAS S. A.
ANTECEDENTES Señaló, en síntesis, la parte accionante que al interior del proceso en referencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primer grado, el 20 de junio de 2006, por medio de la cual declaró no probadas las exceptivas de mérito propuestas en ese asunto y decretó el remate de los bienes gravados hipotecariamente.
Tal decisión, al ser recurrida por vía de alzada, fue confirmada por el tribunal aquí accionado, mediante fallo adiado a 10 de mayo de 2010, rechazándose también sus peticiones de aclaración y adición, con proveído del 21 de julio de ese mismo año. Refirió, asimismo, haber deprecado la invalidación de tales decisiones bajo el supuesto de no haberse designado en debida forma su lugar de expedición, como quiera que se refieren a Cartagena y no a la ciudad de Cartagena de Indias D. T. y C., reclamo que –asevera- fue desatendido; contrariando así la preceptiva de la carta política y las normas adjetivas civiles.
Censura también el fallo de segundo grado, por cuanto no se pronunció sobre el trámite incidental de nulidad formulado ante el despacho de primer grado y que fuera objeto de impugnación, por lo que se vio precisado a solicitar adición del fallo; pedimento que fue rechazado de plano violando así sus derechos cartulares. Se duele, igualmente, de haberse dado por los funcionarios judiciales cognoscentes pleno valor a los titulo de ejecución aportados por la entidad demandante en ese asunto, a pesar de no ser contentivos de obligación clara, al presentarse inconsistencias en la suma cobrada, pues no se aplicó el alivio económico derivado de la reliquidación crediticia al saldo de capital.
Lo mismo que al autorizarse una tasa de interés que supera la permitida legalmente para los créditos de vivienda de largo plazo. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la sentencia de segundo grado cuestionada, para que en su reemplazo se profiera una nueva decisión acorde a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de octubre de 2010 (fl. 177), la Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a la pare accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado rindió informe en el que, tras hacer un recuento de la actuación referente, negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte hoy accionante y que la providencia cuestionada sea constitutiva de vía de hecho. Explica, que la situación de nulidad, por la supuesta indebida designación del lugar de expedición de las sentencias atacadas, a la que se refiere la parte actora, no implica menoscabo de sus garantías superiores; que las solicitudes de ilegalidad, aclaración y adición fueron resueltas oportunamente; y, finalmente, que la valoración razonada del material probatorio arrimado a la actuación, en conjunto con la normatividad aplicable a ese tipo de procesos, permitió inferir que la obligación allí perseguida judicialmente era clara, expresa y exigible, así como desechar las excepciones propuestas por la parte demandada.
Con sentencia fechada el día 11 de noviembre de la pasada anualidad, la Sala de Casación Civil denegó el amparo impetrado, al advertir que no se configuraban ninguna de las causales establecidas para su procedencia y que, contrario a ello, de la actuación examinada no se vislumbraba ilegalidad o irregularidad sustancial. Contra el citado fallo el apoderado judicial de la parte accionante presentó impugnación (fls. 235-239 cuaderno principal), en la que básicamente reiteró los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.
Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales; es por ello que no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo aquí impetrado resulta improcedente, como a bien tuvo indicarlo la Sala de primer grado, pues, en últimas y bajo el argumento del desconocimiento de garantías constitucionales, pretende el actor reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias y decisiones proferidas en las respectivas instancias, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Nótese que aspectos tales como los concernientes a la claridad de la obligación contenida en el título de ejecución y la supuesta contrariedad del mandamiento de pago, por la suma indicada, respecto de la Constitución y la Ley, y aún en cuanto a los decisiones sobre las excepciones, fueron objeto de controversia en el proceso referente, a través de la interposición de recursos, pedimentos de nulidad, solicitudes de suspensión de proceso y declaratorias de ilegalidades, por lo que no es de recibo que en estos momentos, pretenda emplearse la tutela como medio de objeción adicional, en procura de una decisión favorable a sus pretensiones, por fuera de los escenarios que legalmente para ello han sido previstos.
Coincide también esta Sala con lo manifestado en el fallo impugnado, en cuanto a que no se presentan abruptas o palmarias las vías de hecho a que se refiere la parte demandante en este asunto, pues, al examinar las constancias procesales, no se vislumbra una directa afectación de los derechos invocados de cara a la designación de la ciudad donde se profirieron las decisiones de instancia; en tanto que las determinaciones de rechazar la adición deprecada respecto del fallo del ad quem y la razón aducida para no emitir pronunciamiento sobre incidente de nulidad, relativa a su extemporánea formulación, no deriva antojadizas ni arbitrarias, por lo que mal pueden calificarse per se de irregular y, mucho menos obligaba al superior a dilucidar tal situación. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13