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T-30953 (26-01-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30953 Acta No. 007 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación presentada por el señor NELSON MARMOLEJO RODRÍGUEZ, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 2 de noviembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y otros, presuntamente conculcados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR.

ANTECEDENTES Señaló la parte demandante en este asunto, como situación desconocedora de los derechos fundamentales cuyo resguardo persigue por vía de tutela, el hecho de no haberse atendido por el juzgado accionado los requerimientos efectuados al interior de esos autos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficios No. 2-2007-001204 del 18 de enero de 2007 y 2-2009-021757 del 4 de agosto de 2009, reiterados el 9 de marzo de 2010, mediante oficio No. 2-2010-006944, por medio de los cuales se le solicitó: (i) pronunciarse de manera expresa sobre el incidente de desembargo presentado por esa cartera;

(ii) expedir copia del auto interlocutorio No. 0755 del 20 de agosto de 2009; (iii) aclarar el valor real de la medida de embargo allí ordenada; y, (iv) expedir copia del mandamiento de pago y de la liquidación final del crédito en ese asunto. Señaló el actor, que la demora del juzgado en atender las solicitudes a las que se ha hecho referencia repercute negativamente en sus intereses, pues hasta tanto se obtenga la misma no se producirá el pago que viene ordenado dentro del proceso referente.

Con fundamento en lo indicado, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado dar inmediata respuesta a los requerimientos del citado ente ministerial. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de octubre de 2010 (fl. 8), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la titular del despacho demandado presentó sus descargos, informando sobre su reciente vinculación a esa judicatura y la apremiante situación de congestión que la misma atraviesa. De cara a las peticiones elevadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica abordará el estudio de la petición de desembargo a que la misma se refiere y que, del mismo modo, expedirá por conducto de la secretaría las copias del auto solicitada y la aclaración del real valor embargado.

Anexa, entre otras, copia del auto de fecha 21 de octubre de 2010, donde se dispone atender la petición que se comenta, en los términos antes expuestos, y del oficio No. 3346 del 22 de ese mismo mes y año, donde se expone dicha respuesta a la cartera solicitante. Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal A quo, mediante sentencia fechada el día 2 de noviembre hogaño, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural la carencia actual de objeto por hecho superado, entendiendo que la petición de cuya falta de respuesta se duele el actor ya había sido atendida, aunque de manera tardía. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 87-88), manifestando que no se presenta en el sub examine el instituto del hecho superado, pues, a parte de la información suministrada por la titular del despacho accionado y de la aportación de copias del auto y oficio donde se atiende la petición del Ministerio, no hay constancia de su real envío y, mucho menos, de su recepción por el destinatario.

Agrega, que omitió el accionado pronunciarse sobre la solicitud de copias de mandamiento de pago y liquidación final del crédito. Así, pues, bajo el argumento de mantenerse la vulneración de sus derechos, depreca el amparo de los mismos, para lo cual reclama la revocatoria del fallo de primera instancia y la consecuente impartición de órdenes encaminadas a su efectiva protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada, contrario a lo indicado por el a quo, es procedente y, en consecuencia, habrá de concederse, conforme las siguientes razones: Decantado que en casos como el que hoy es materia de estudio por la Sala, cuando no se atienden peticiones elevadas al interior de una actuación procesal se cercena el derecho al debido proceso, en la modalidad de efectivo acceso a la administración de justicia, debe concluirse que se han conculcado los derechos del aquí actor, en la medida en que la indefinición de los requerimientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mantiene en suspenso la efectividad de los derechos reconocidos a su favor al interior de esa actuación. En efecto, viene acreditado que la aludida cartera ha venido solicitando al juzgado demandado el suministro de datos relacionados con el proceso y expedición de copias de algunas piezas procesales, sin que las mismas hayan sido atendidas efectivamente, aún cuando obra requerimiento de aquellas fechado el 19 de marzo de 2010 (folio 71).

Ha de indicarse, que si bien es cierto que al presentarse este accionamiento, la actual regente de esa judicatura de manera diligente provee sobre la mencionada petición, a través de auto fechado el 21 de octubre de 2010; y que, en cumplimiento a lo allí ordenado, libra oficio No. 3426 del día 22 siguiente, cuyas copias se anexan al encuadernamiento, no lo es menos, en primer lugar, que no obra en el dossier, como acertadamente lo indica el censor, constancia de que el mismo se hubiera remitido al destinatario y, mucho menos, que éste lo hubiera recibido; advirtiéndose, asimismo, que no se pronuncia específicamente sobre la solicitud de expedición de copias del mandamiento de pago y de la liquidación final del crédito, también formulada.

En ese sentido, mal puede considerarse que ha cesado la vulneración de los derechos invocados en virtud del instituto de la carencia actual de objeto por hecho superado, como desatinadamente lo entendió el a quo, pues el mismo solo opera, como es sabido, cuando la situación de hecho que constituye motivo de queja constitucional ha sido satisfecha y, por lo tanto, desaparece la vulneración o amenaza de los derechos invocados y, en consecuencia, ante tal acontecer, resultaría inocua la impartición de órdenes en resguardo de aquellos.

Conforme lo expuesto, imperioso resulta revocar el fallo impugnado y, en su reemplazo, se impone amparar los derechos fundamentales del actor, para cuya efectividad se ordenará al juzgado accionado que proceda, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que así lo indique, si aún no lo hubiere hecho, a dar inmediata y efectiva respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso referenciado, garantizado el debido enteramiento de las mismas a ese solicitante.

De lo anterior habrá de dar cuenta oportunamente al despacho de primer grado, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes que aquí se imparten. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su reemplazo, se CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales del actor.

SEGUNDO: Para la efectividad del resguardo constitucional que aquí se concede, SE ORDENA al JUZUGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, que proceda, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que así lo indique, si aún no lo hubiere hecho, a dar inmediata y efectiva respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso referenciado, contenidos en memorial 2-2010-006944 del 17 de marzo de 2010, garantizado el debido enteramiento de las mismas al solicitante.

De lo anterior habrá de darse cuenta oportunamente al despacho de primer grado, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes que aquí se imparten.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13