Micelio
T-30951 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30951 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Se resuelve la impugnación interpuesta por Oswaldo Revolledo Mercado contra el fallo del 16 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna. Expuso que laboró para Coralinas y Pisos S.A. Corpisos desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 29 de septiembre del mismo año, fecha en la que la empresa lo despidió “por considerar que no tenía buen desempeño en las labores que se me asignaban dado que me incapacité varias veces durante el tiempo que estuve laborando con la mencionada empresa”.

Señaló que, por lo anterior, instauró demanda laboral de única instancia, la cual correspondió al Juzgado accionado, en la que solicitó los pagos a la seguridad social, sanción moratoria por falta de pago y la indemnización por enfermedad dado que, se le diagnosticó otitis media con ocasión a las labores realizadas; que pese a las pruebas obrantes en el plenario el juez absolvió al empleador, al considerar que no existía mérito para infligir condena, lo que en su criterio no se ajusta a la realidad.

Por lo anterior solicitó tutelar los derechos invocados y consecuencialmente, condenar a la demandada en el proceso ordinario al pago de las prestaciones de las que fue absuelta por el despacho accionado. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena avocó conocimiento de la presente acción el 29 de octubre de 2010, ordenó notificar al accionado y enterar a las partes involucradas en el proceso laboral ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 3-4 cuaderno del Tribunal).

El Juzgado manifestó que los hechos de la tutela fueron redactados de manera incompleta; que el actor omitió relatar que en el contrato que suscribió se pactó periodo de prueba y que la terminación se produjo en ese lapso; que por tanto su decisión se ajustó a las pruebas aportadas y examinadas. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente la tutela fundamentado en que “De acuerdo a las diferentes jurisprudencias tenidas en cuenta para desarrollar el presente caso, tenemos que de acuerdo con la única prueba aportada, la sentencia del 23 de agosto de 2010 el A quo evacuó de manera completa cada uno de los puntos en controversia a referirse en el proceso de única instancia seguido por el señor Oswaldo Revolledo contra Coralinas y Pisos S.A. Corpiños S.A., y fallo de acuerdo con las pruebas aportadas en ellas” (folios 13 a 21).

El accionante impugnó la decisión (folio 21 vuelto). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en instrumento principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador, por ello su procedencia se restringe y se accede a la protección en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.

En este caso, no se advierte la violación de los derechos del actor, pues la providencia que cuestiona está sustentada en forma razonable y ello es así porque el alcance que el juzgador le otorgó a las pruebas y a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su estudio no es caprichoso. En ese orden cabe descartar que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho y que la circunstancia de que el accionante no concuerde con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez Constitucional no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Por lo brevemente expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9