CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30949 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 72 Bogotá. D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JHON FREDDY MOSQUERA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA –SALA PENAL-, a efectos de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (favorabilidad).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el día 4 de junio de 2002 el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali condenó al accionante a la pena de 25 años y 6 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira –a quien por reparto correspondió la vigilancia de su sanción- solicitó le fuera concedida la rebaja de pena estipulada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, autoridad que mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005 negó tal petición, providencia que el día 6 de septiembre de 2006 confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 3.
En el año 2007, el actor reitero su petición, siendo contestada nuevamente por el juzgado demandado mediante auto de fecha 05 de enero del citado año, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la misma, tras considerar que no habían razones para variar el sentido de la decisión que en ocasiones anteriores se había emitido sobre el punto objeto de su interés. 4.
Por considerar que las anteriores providencias violan su derecho al debido proceso y no tener otras posibilidades de defensa, acude al juez de tutela al cual solicita le conceda la rebaja de pena antes mencionada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguna de las autoridades involucradas con la demanda de tutela, se pronunció sobre la misma.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO No se vislumbra mayor dificultad en la decisión que la Sala debe proferir en el sub judice, en tanto, de las ampliamente explicadas causales genéricas de procedibilidad, una de ellas se muestra ausente en la demanda que concita hoy su interés; se trata de la que exige el planteamiento de un asunto de estricto contenido constitucional, alejado de las discusiones propias de las instancias, las cuales, como es lógico, deben resolverse dentro de los causes normales del proceso.
Lo anterior, por cuanto los planteamientos de la demanda constituyen valoraciones subjetivas del actor que, si bien respetables, no tienen la capacidad suficiente para demostrar que los argumentos de los jueces demandados son por completo arbitrarios o caprichosos, pues contrario a ello, sus providencias dan cuenta de que la decisión de negarle el beneficio de rebaja de pena consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, partió de consideraciones como las que literalmente pasan a transcribirse: “… no obran en el expediente las certificaciones que permitan valorar el comportamiento del condenado durante el tiempo de privación de la libertad en el centro carcelario.
“En cuanto al compromiso de no repetir actos delictivos, así como de las acciones tendientes a la reparación de las víctimas, se observa que el procesado ninguna manifestación ha realizado en ese sentido. “Respecto al requisito de colaboración con la justicia, o sea “la colaboración, la ayuda, la contribución, el apoyo, la asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, aunque no se descarta la posibilidad de que se pueda conceder el mismo alcance a otra que, debidamente probada, haya brindado en otros asuntos”, se observa que el señor JOHN (Sic) FREDY (Sic) MOSQUERA no brindó ninguna en este proceso, ni ha demostrado haberla dado en otro; al contrario, siempre negó su participación en los hechos por los que finalmente resultó condenado.” (Sala Penal Tribunal de Buga, auto de fecha septiembre 06 de 2006) Luego de este análisis sobre los requisitos que exige el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para efectos de conceder los beneficios en el estipulados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concluyó: “Así las cosas, siendo claro que JOHN (Sic) FREDDY MOSQUERA no cumple con todos los requisitos necesarios para merecer la disminución punitiva estipulada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se confirmará el proveído impugnado” Es por eso que, las providencias que ahora se acusan de arbitrarias y caprichosas, lo que en verdad reflejan es el criterio autónomo e independiente de las autoridades judiciales –artículo 228 de la Constitución Política-, mismo que a pesar de no ser compartido por la parte demandante, no por ello pierde su valor, pues como lo ha dicho esta Sala de manera por más insistente y coherente: “… los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad. ” –Negrillas y subrayas fuera del original-.
Por lo anterior se negaran las pretensiones del demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de JHON FREDDY MOSQUERA, formuladas en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2005. � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. 1 11