Micelio
T-30947 (07-05-07) LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30947 FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30947 FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 068 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., contra el fallo de 28 de marzo de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La señora Claudia Patricia Fandiño Sepúlveda, a través de apoderado demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en proceso ordinario laboral a las sociedades Clínica Uribe Cualla S.A., Clínica Rada y Cia Ltda., Facsalud Ltda., Centro de Especialidades Neurológicas Ltda. y FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., quienes componían la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, con el propósito de que se declarará que éstas no cumplieron con las obligaciones legales y contractuales que le correspondían como beneficiarias de las labores de la demandante, en la ejecución de las ordenes de prestación de servicios suscritas en los meses de febrero de 2003 a enero de 2004, se les declarará solidariamente responsables de las contraprestaciones debidas a la demandante debidamente indexadas y al pago de las costas y gastos del proceso. 2.

El 3 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a las entidades demandadas a todas las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la sociedad hoy accionante. 3. De la alzada correspondió conocer a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en proveído de 15 de septiembre de 2006, confirmó la sentencia impugnada. 3.

Actuando a través de apoderada la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., interpuso la acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, pues estima que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al haber valorado las pruebas aportadas de manera diversa a los estipulado por los principios generales del derecho procesal, pues no tuvo en cuenta la resolución de acusación proferida el 25 de mayo de 2006, además de dar por probado que “ sería el anterior representante legal de Fresenius Medical Care Colombia S.A., Rodrigo Díaz Sendoya, quien falsificó el espurio contrato de cesión de participación en la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas.” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en decisión de 28 de marzo de 2007, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en invariable jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó que la acción impetrada por la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.

Consideró que las decisiones cuestionadas fueron edificadas en reflexiones que no sólo consultaron con el material probatorio obrante en el proceso, sino que de ninguna manera se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica. DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, la apoderada de la sociedad accionante impugnó la sentencia, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 3 de abril de 2006, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó, entre otras, a la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora Claudia Patricia Fandiño Sepúlveda, al igual que la emitida el 15 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto confirmó la proferida por el juez de primera instancia. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.

La Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; sino, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citadas decisiones, se constata que el Juez Segundo Laboral de Bogotá expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a concluir en la condena de la sociedad demandada, como lo fue el no resultar “lícito que el Juzgado se pronunciara sobre algo que se encuentra en trámite en la jurisdicción penal que es la competente para determinar si efectivamente hubo una conducta investigable y sancionable en ese ámbito.”, el haber sido notificada del auto admisorio de la demanda y no haber dado contestación al libelo con excepción, incurriendo en las sanciones que preceptúa el parágrafo 2º del artículo 31 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001.

Por su Parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la responsabilidad de FRESENIUS CARE COLOMBIA S.A. encuentra soporte en las cláusulas 5 y 8 de la constitución de la Unión Temporal, las cuales regulan la participación y consecuente responsabilidad de las demandadas, razón por la cual deben responder de conformidad con el monto de sus aportes.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que la sociedad FRESENIUS CARE COLOMBIA S.A., busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha reiterado que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpr0etación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. _1205745315.doc