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T-30946 (25-05-07) fuero sindical-sindicato Sena-no apeló-inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela impugnación 30.946 GLADYS MARGARITA RODRÍGUEZ SALAMANCA Tutela impugnación 30.946 GLADYS MARGARITA RODRÍGUEZ SALAMANCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.080. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gladys Margarita Rodríguez Salamanca contra la sentencia proferida el 16 de marzo del año en curso, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo propuesto contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La peticionaria laboró en el SENA y fue miembro fundador del Sindicato de Empleados y Trabajadores “SINDETRASENA”, cuya constitución fue notificada al Instituto y al Ministerio de la Protección Social el 1º de marzo de 2004. Sin embargo, fue desvinculada debido a que su cargo fue suprimido, sin que previamente se solicitara el permiso a la autoridad judicial.

Por ese motivo, inició acción de reintegro por fuero sindical contra el Instituto, y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 29 de abril de 2005, negó sus pretensiones con el argumento de que ella no estaba amparada por el fuero debido a que el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción de la asociación en el registro sindical.

La decisión fue consultada ante el Tribunal Superior y el 15 de julio del mismo año se confirmó. Afirma que los jueces incurrieron en vía de hecho porque, según las normas laborales y la jurisprudencia, el fuero sindical opera para los fundadores desde el mismo día de la constitución del sindicato, independientemente de su inscripción. Además, la actuación del abogado que representó sus intereses fue deficiente y ello se reflejó en las decisiones adoptadas.

Señala que se le violaron sus derechos al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo, a la defensa técnica, el de acceso a la administración de justicia y el de la igualdad. Este último porque el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer por vía de apelación otro proceso de esa naturaleza iniciado por cuatro de los compañeros que también hicieron parte de la fundación del Sindicato, ordenó su reintegro el 30 de noviembre de 2006.

Solicita se revoquen las sentencias referidas y se proceda tal como lo hizo el Tribunal de Bogotá. Aportó copia de las providencias mencionadas y del acta de fundación de la asociación sindical. 2. La respuesta 2.1. Los despachos judiciales guardaron silencio. 2.2. El apoderado del SENA afirmó que los falladores no violaron derecho alguno de la actora, y que por esta vía no es posible cuestionar sus razonamientos en cuanto se desconocería su autonomía judicial.

Anexó copia de algunas decisiones que, en el mismo sentido, han proferido los tribunales de Bogotá y Buga. LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo, las decisiones judiciales cuestionadas son producto del análisis de las pruebas aportadas al proceso bajo las reglas de la sana crítica, y no resultan arbitrarias. No se violó el derecho a la igualdad por tratarse de supuestos fácticos disímiles, y advirtió falta de impulso del proceso por parte de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en que los fundadores gozan de fuero sindical desde el momento de la constitución del sindicato. Cita la sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La acción adolece del requisito de inmediatez. Aunque formalmente no existe término para incoar el amparo, ello no implica que pueda interponerse en cualquier tiempo.

La jurisprudencia ha sostenido que su uso debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. En efecto, debe existir proporcionalidad entre el medio (la acción) y el fin perseguido (la protección del derecho). El artículo 86 de la Carta Política señala que el objeto de dicho mecanismo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

En ese orden, la inmediatez emerge como presupuesto de procedibilidad de la acción. Esa exigencia pretende evitar que la tutela sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica. De manera que no es admisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos.

En el presente caso la decisión adoptada por el Tribunal Superior es del 15 de julio de 2005, esto es, hace casi dos años, cuestión que riñe con el principio referido. 2. La acción no es un mecanismo supletorio de los medios ordinarios de defensa. Está Sala ha sostenido que la tutela no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo o supletorio de los señalados en las normas procesales.

Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los mecanismos procesales previstos, es decir, no pude convertirse en remedio para subsanar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. La actora tuvo la oportunidad de controvertir el fallo adoptado en primera instancia por el Juzgado demandado y plantearle lo que ahora esboza en sede de tutela.

Sin embargo, no lo hizo. Si bien el Tribunal emitió pronunciamiento, ello tuvo lugar por virtud del grado jurisdiccional de consulta, pero no porque la interesada hubiera accionado los mecanismos de defensa judicial. Es inaceptable que se alegue violación del derecho a la igualdad cuando la peticionaria no interpuso los recursos que le otorgó el legislador para intentar su defensa y dejó pasar casi dos años desde la última decisión adversa a sus intereses.

No puede el juez de tutela cohonestar su actuar negligente. Añádase a lo expuesto que la sentencia del Tribunal de Bogotá, aportada por la accionante y que ordenó el reintegro de algunos miembros fundadores, no puede constituir siquiera precedente puesto que fue dictada más de un año después, mientras que el SENA sí aporta otras decisiones, de fechas cercanas a la que resolvió la situación de la actora, en donde decidieron en el mismo sentido. 3.

Adicionalmente, para la Sala es inaceptable alegar violación del derecho a la defensa técnica con el único propósito de deslegitimar las decisiones contenidas en una providencia judicial, menos cuando fue directamente el afectado quien escogió al profesional del derecho para que representara sus intereses, y no se demostró cuáles fueron sus falencias, ni por qué de haber actuado de manera distinta el caso se habría resuelto en forma favorable a sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Fallos de tutela del 28 de marzo de 2006 (radicado 24.778) de esta Corporación y T-262 del 26 de marzo de 2003 de la Corte Constitucional. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional.

Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), PAGE 4