Micelio
T-30945 (25-05-07) ordinario laboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30945 HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL E.S.E. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30945 HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL E.S.E. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 080 Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado por la representante legal del HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL E.S.E. de Lérida - Tolima, contra la decisión adoptada el 26 de marzo de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS LEON a través de apoderado judicial demandó al Hospital Especializado Granja Integral de Lérida Tolima, Empresa Social del Estado, para que por los trámites de un proceso ordinario se ordenara su reintegro al cargo que desarrollaba como trabajadora oficial dentro de la planta del referido hospital, en cumplimiento a la convención colectiva de trabajo, y consecuentemente se pagaran los salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculación, sin solución de continuidad, aduciendo para ello que la entidad demandada terminó el contrato de trabajo de manera unilateral sin tener en cuenta lo ordenado en la convención colectiva, es decir, no se adelantó la acción disciplinaria para tomar tal determinación. Correspondió conocer las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de junio de 2006 profirió sentencia, a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre MARIA EUGENIA BARRIOS LEON y el Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. de Lérida - Tolima y en tal virtud ordenó el reintegro de la actora, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido (diciembre 31 de 2004), hasta cuando se haga efectivo el reintegro al cargo de Operario de Servicios Generales o a otro de igual o superior categoría, con funciones afines, al tiempo que ordenó a la demandante a reintegrar a la entidad demandada el pago recibido por concepto de indemnización y condenó en costas a la demandada.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo que el 20 de septiembre de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió confirmar la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado el tramite anterior, la representante legal del Hospital Especializado Granja Integral E.S.E., interpuso a través de apoderado acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido con ocasión de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por considerar que se trata de una clara vía de hecho judicial, pues la misma se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo), como lo es el artículo noveno de la convención colectiva de trabajo y además porque las pretensiones de la demanda se fundaron en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Tolima y ANTHOC.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, La Sala negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, tras considerar que sobre la premisa de la ausencia de norma positiva que autorice la tutela contra sentencia judicial, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Así entonces, refiriéndose al asunto sometido a consideración precisó, que la autoridad judicial accionada no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental invocado, toda vez que la providencia está debidamente argumentada y no se observa actuación caprichosa o contraria a las normas que regulan la materia. LA IMPUGNACION El accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda e indica, los fallos proferidos tanto por el Juez del Circuito de Lérida en primera instancia, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué demandad constituyen una flagrante vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Asimismo, en cuanto hace referencia a los derechos fundamentales de las personas jurídicas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éstas también son titulares de garantías como el debido proceso, cuando quiera que puedan resultar afectadas con las actuaciones judiciales o administrativas de que hagan parte, así como, las personas jurídicas gozan de algunos de los derechos constitucionales fundamentales que se predican de las personas naturales bajo el entendido que estos están “ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto”, por manera que, la sociedad demandante se encuentra debidamente legitimada para acudir a la acción pública en procura de amparo para los derechos que estima le han sido desconocidos.

Se advierte así que el eje de censura del amparo formulado a través de apoderado por el representante legal del HOSPITAL ESPECIALIZADO GRANJA INTEGRAL E.S.E. de Lérida - Tolima, se centra en cuestionar la sentencia, por cuyo medio se definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra. Ahora bien, como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.

No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.

Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en una reiteración de los argumentos presentados al interior del proceso ordinario laboral, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � C-510/97, T-312/99 PAGE 10