CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30945 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por Darío García Chávez, contra el fallo del 11 de noviembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela, contra la Corporación mencionada por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como hechos relevantes de su petición manifiesta que Eduardo Alfonso y Fernando Alberto Polanco Reyes instauraron en su contra demanda de lesión enorme, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué; que al contestar la demanda propuso la excepción previa de inepta demanda, pues la parte demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en la ley 640 de 2001; el juez de conocimiento declaró probado dicho medio exceptivo, rechazó de plano la demanda y dispuso su devolución; que tal proveído fue recurrido y, en subsidio apelada, que el a quo mantuvo su posición y el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó la providencia impugnada con sustento en que debió recurrir el auto admisorio, para cuestionar la ausencia de tal exigencia y no formularlo como excepción previa, pues en caso de llegar a existir el eventual defecto, el mismo no podría configurar el mecanismo defensivo planteado, el que únicamente se estructuraría en tratándose de anexos indispensables del líbelo, por omisión de aquellos a que alude el artículo 77 del C.P.C. A su juicio considera que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho, pues la citada ley no exige interponer el recurso de reposición, toda vez que, en estos casos el juez de oficio está en la obligación de rechazar la demanda.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 28 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 27 y 28). En sentencia del 11 de noviembre de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar: “ Tiénese, pues, que el juzgador de segundo grado, asentó un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales frente al asunto sometido a su decisión, en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada, como abiertamente antojadiza o arbitraria, de modo que se haga necesaria la intervención del juez constitucional; amén que este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales no fue constituido para que opere como una tercera instancia, dado su carácter residual y subsidiario” (folios 52 a 56).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 65). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, por no ser irrazonable la interpretación del juzgador.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10