CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.943 MARGARITA HERRERA PACHECO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARGARITA HERRERA PACHECO, contra la sentencia emitida el 13 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades a las que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a no renunciar a los derechos ciertos e indiscutibles, la igualdad, el debido proceso y la favorabilidad, en razón de que no acogieron sus pretensiones en el proceso ordinario laboral que promovió contra ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por la demandante, así como de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que MARGARITA HERRERA PACHECO celebró un contrato de trabajo a término indefinido con ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA, para desempeñar el oficio de camarera en el hotel Parador de Buga, a partir del 1º de enero de 2000. 2.
La actora laboró en jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de viernes a lunes, incluyendo festivos. En ocasiones el horario iba de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y siempre se le canceló un salario diario de $12.000,oo, inferior, según afirma, al mínimo legal mensual. 3. En esas condiciones, la demandante prestó sus servicios durante ciento setenta y un (171) días en el año 2000; ciento setenta (170) días en el año 2001; ciento setenta y un (171) días en el año 2002; y, treinta (30) días en el año 2003, concretamente hasta el 3 de marzo de 2003, cuando el empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. 4.
Durante el tiempo de la vinculación laboral –1º de enero de 2000 al 3 de marzo de 2003–, asegura la demandante que no estuvo afiliada al sistema general de seguridad social (salud y pensiones) ni a una caja de compensación familiar. 5. El empleador, el mismo día que se produjo el despido, citó a la trabajadora a la oficina regional del Ministerio de la Protección Social, en donde suscribieron un acta de conciliación, empero, la actora estima que las sumas de dinero incluidas por concepto de prestaciones económicas laborales insolutas, no se compadecen con los que realmente debió recibir.
En razón de ello, asegura que se le vulneraron derechos ciertos e indiscutibles a los que no podía renunciar por expresa prohibición legal y, de esa forma, el convenido que suscribieron las partes está viciado de nulidad. 6. Con fundamento en esos hechos, MARGARITA HERRERA PACHECO, promovió un proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA, pretendiendo el pago de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, subsidio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago de la cesantía, sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, subsidio familiar, dotaciones de calzado y ropa de trabajo, aportes al sistema integral de seguridad social y las costas del proceso. 7.
De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga que, por sentencia del 24 de junio de 2005, absolvió a ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA de las pretensiones formuladas en su contra, al declarar probada la excepción de cosa juzgada. El A quo condenó a la demandante al pago de las costas procesales. 8. La sentencia fue recurrida en apelación por la demandante.
El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que se pronunció el 26 de enero de 2007 confirmando el fallo impugnado. En esta instancia también se le impuso a MARGARITA HERRERA PACHECO la obligación de cancelar las costas del proceso. Contra esta decisión, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 9.
Considera la señora HERRERA PACHECO que las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado constituyen vía de hecho, porque vulneran sus derechos fundamentales, en razón de la errónea interpretación de las pruebas y la equivocada aplicación de las normas de derecho sustancial. En consecuencia, solicita que por este medio se dejen sin efectos las sentencias reseñadas y se profiera una nueva decisión que respete las garantías invocadas. 10.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 11.
No obstante, luego de analizar las providencias censuradas, dictadas por los Jueces demandados, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la accionante, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental. 12.
La accionante impugnó la decisión. Advierte que no recurrió en casación, porque carece de recursos económicos con que solventar el costo de ese trámite. Considera que en su caso es procedente la acción de tutela, porque la instaura para censurar decisiones judiciales que en apariencia están revestidas de legalidad. Desde su particular perspectiva, las decisiones son arbitrarias y caprichosas.
Las sentencias dictadas por los Jueces Individual y Colegiado presentan defectos procedimentales, porque dejó de aplicarse la normatividad adjetiva laboral, a efecto de declararse la nulidad del acta de conciliación que contiene el acuerdo al que llegó con el demandado, respecto del cual aduce que vulneró los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables que le asisten.
Además, los jueces demandados desconocieron el precedente jurisprudencial en relación con los requisitos mínimos que debe cumplir una conciliación. Hubo violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento de sus garantías laborales fundamentales. Fundamentándose en esas premisas, solicita de esta Sala que revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, acoja sus pretensiones.
CONSIDERACIONES: La decisión impugnada se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura la accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos de fondo que emitieron en su momento el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, no están llamadas a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido.
Además, porque la intención de la accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, decisiones judiciales que surgieron como producto de un proceso ordinario, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc