CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.941 LUIS ENRIQUE OROZCO OBANDO y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la abogada LINA MARÍA CUESTA VILLADA, apoderada especial de los accionantes Luis Enrique Orozco Obando, José Luis Miguel Cuesta Castellanos, Gustavo Forero, Gabriel Rojas Fonseca y Jimmy Medina Tovar, contra la sentencia emitida el 16 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que censuran por la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, asociación sindical, igualdad y acceso a la administración de justicia, en razón de que no acogió sus pretensiones en la acción especial de reintegro –fuero sindical– que promovieron contra la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por los demandantes, así como de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que desde el 1º de enero de 1994, Luis Enrique Orozco Obando, Gustavo Forero, Gabriel Rojas Fonseca y Jimmy Medina Tovar laboraron al servicio de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica, como operarios, y José Luis Miguel Cuesta Castellanos prestaba sus servicios para la misma entidad en el cargo de auxiliar técnico, por vinculación que se originó en los contratos de trabajo a término indefinido celebrados por ellos con la empleadora. 2.
Aducen los actores que en la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria funcionaba el sindicato denominado SINALTRACORPOICA, al que el entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social le reconoció personería jurídica mediante resolución No. 000526 del 8 de abril de 2003, la que se encuentra aún vigente. Luis Enrique Orozco Obando, José Luis Miguel Cuesta Castellanos, Gustavo Forero, Gabriel Rojas Fonseca y Jimmy Medina Tovar estaban afiliados a esa asociación. 3.
La empresa les comunicó a los trabajadores la decisión de darles por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a partir del 29 de noviembre de 2003, a pesar de que ellos estaban amparados por el fuero sindical, pues, SINALTRACORPOICA había solicitado la conformación de un tribunal de arbitramento desde el 29 de agosto del mismo año y el 23 de noviembre siguiente pidió la aprobación y reconocimiento de una subdirectiva del sindicato en la que estaban incluidos los accionantes.
Esa circunstancia se le comunicó a la empresa desde el 27 de noviembre de 2003 y, no obstante, el despido se produjo el día 29 de los mismos mes y año. 4. Su desvinculación se produjo sin que previamente el empleador solicitara del Juez Laboral la calificación de una justa causa. 5. Con fundamento en esos hechos, Luis Enrique Orozco Obando, José Luis Miguel Cuesta Castellanos, Gustavo Forero, Gabriel Rojas Fonseca y Jimmy Medina Tovar, promovieron un proceso especial de fuero sindical –acción laboral de reintegro–, contra la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica, pretendiendo su reintegro a los cargos que desempañaban; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se produjera el reintegro; y, las costas procesales. 6.
De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia del 7 de julio de 2006, adicionada el 11 de julio del mismo año, condenó a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica, a reintegrar a los demandantes a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, al cargo que venían desempeñando para la fecha en que fueron despedidos.
Además, le impuso la obligación de cancelarles los salarios dejados de devengar entre la fecha del despido y aquella en que efectivamente fueran reintegrados, más los ajustes legales y convencionales. Finalmente condenó a la demandada al pago de las costas procesales. 7. Contra la sentencia se interpuso el recurso ordinario de apelación. El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que se pronunció el 12 de septiembre de 2006 revocando el fallo impugnado, precisando que al momento del despido los demandantes no estaban protegidos por el fuero sindical, porque el único designado en la subdirectiva fue Gustavo Forero, razón para pregonar que los demás no gozaban de ninguna estabilidad laboral reforzada.
Además, el acto de fundación de un sindicato es la otra circunstancia que confiere la garantía del fuero sindical, que no la constitución de una subdirectiva. En consecuencia, si la fundación del sindicato tuvo ocurrencia en 1998, no es posible argumentar que los actores estuvieran aforados por haber sido fundadores de una subdirectiva. En cuanto a Gustavo Forero, precisó que si bien fue designado en el cargo de vicepresidente suplente del sindicato la inscripción de esa junta directiva “…fue revocada fue revocada a través de la resolución 02797 del 27 de julio de 2004, en atención que la subdirectiva no fue creada por la Asamblea general como lo disponen sus estatutos y a que ninguno de los 36 asistentes a ese acto de fundación de la Subdirectiva, es afiliado al sindicato en mención (SUMA), decisión esta última que fue confirmada por la resolución 00004103 del 22 de octubre de 2004…” Lo anterior deja en evidencia, que si la creación de la subdirectiva no tiene eficacia jurídica por haber transgredido el ordenamiento jurídico existente, igual efecto debe extenderse al nombramiento recaído en el señor Gustavo Fororo (sic) como vicepresidente suplente, lo que de contera conlleva a que ningún fuero sindical puede derivarse de ese ilegal proceder, pues si el acto de creación de una subdirectiva está viciado de nulidad por contrariar las normas legales y estatutarias, ese mismo vicio se traslada al nombramiento de sus dignatarios lo cual no puede derivar ninguna garantía de estabilidad.” 8.
Consideran los actores que las decisión adoptada por el Juez Colegiado constituye vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, porque no valoró debidamente las evidencias ni interpretó correctamente la normatividad constitucional y legal. Además, desconoció el precedente jurisprudencial, porque otras Salas de la Misma Corporación habían aceptado en casos idénticos el reintegro de los trabajadores, circunstancia que vulnera el derecho a la igualdad.
En razón de ello, han solicitado la protección de los derechos invocados, para que se deje sin efecto la sentencia del Juez Colegiado y se le ordene que dicte otra providencia por la que confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 10.
No obstante, luego de analizar la providencia censurada, dictadas por el Juez Colegiado, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de los accionantes, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental. 11.
La apoderada de los actores en tutela impugnó la decisión. Su reproche se concreta a resaltar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando con ellas se vulneran derechos fundamentales. Cita un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se precisa que cuando un trabajador aforado instaura acción de reintegro, el Juez Laboral debe limitarse a constatar si el empleador estaba obligado a solicitar autorización judicial.
Agrega que la misma Corporación señaló cómo se vulneran los derechos al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando existiendo duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, no se escoge la que resulte más favorable al trabajador. Considera que en esta acción de tutela se ha demostrado la violación de los derechos fundamentales de los accionantes y la falta de aplicación, a favor de ellos, del principio de favorabilidad.
Reitera que en situaciones idénticas a la que ha planteado en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá falló ordenando el reintegro de los trabajadores. Solicita que se revoque el fallo de tutela impugnado y se ordene la protección de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión impugnada se confirmará, por las siguientes razones.
Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura la accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no están llamadas a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no les han favorecido.
Además, porque la intención de los accionantes apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de un proceso especial, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc