Micelio
T-30940 (04-12-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado n° 30940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 30940 Acta No. 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JAIR MEDINA SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por lo cual se debe "acceder a la pensión mensual de vejez". República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 30940 Relató que, una vez agotada la vía gubernativa y los respectivos recursos, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, Bancolombia, Banco de Bogotá, Bavaria S.A., y el Ministerio de Hacienda y 2 Crédito Público, en el que pretendió el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por haber laborado durante más de 20 años;

"para el demandado BANCOLOMBIA del 22 de octubre de 1947 y el 07 de marzo de 1950, es decir, por un lapso de 2 años 4 meses y 16 días. Para el accionado BANCO DE BOGOTÁ (Bancomercio) del 01 de julio de 1951 al 30 de agosto de 1953, o sea, por un periodo de 2 años y 2 meses. Para la demandada BAVARIA S.A., del 01 de marzo de 1957 al 21 de febrero de 1969, es decir por un periodo de 11 años, 11 meses y 21 días.

Para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 9 de octubre de 1953 al 20 de septiembre 1956, o sea, por 2 años, 11 meses y 12 días"; que el Juzgado accionado, en sentencia del 19 de julio de 2010, negó sus peticiones por considerar que no cumplía el requisito de tiempo que exige el régimen de transición, conclusión a la que llegó el despacho después de convertir el tiempo laborado en semanas cotizadas.

Radicado n° 30940 Aseguró que apeló la anterior decisión, pero el 31 de mayo de 2012, la Corporación accionada la confirmó con similares argumentos a los del a quo, esto es, que si bien el actor nació el 13 de julio de 1930, y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contaba con las semanas exigidas; explicó que no tuvo en cuenta la especial situación de quienes, como él, laboraron antes de que iniciara la cobertura del ISS en distintos municipios del país, y que no pueden ver frustrado su derecho pensional por simples incoherencias administrativas. 2 Por ello solicitó la protección, y como consecuencia dejar sin efecto las sentencias controvertidas.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Radicado n° 30940 En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia que le fue adversa, pues este medio constitucional fue creado como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo 4 establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, como la discusión fue respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, el interesado debió interponer, se reitera, el recurso de casación, sin que pueda soslayarse esa vía, amén de que al no acudir a ella, se entiende que el peticionario aceptó la decisión que le fue adversa. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALVE 5