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T-30938 (15-05-07) Vs. Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa. Acto admitivo. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1950 de 1973Ley 270 de 1996Ley 771 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30938 EMILIO DE JESUS GOMEZ RAMOS DARIO ALEJANDRO MORA MUÑOZ IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30938 EMILIO DE JESUS GOMEZ RAMOS DARIO ALEJANDRO MORA MUÑOZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 072 Bogotá, D.C, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala lo que corresponda en relación con la impugnación interpuesta por los señores EMILIO DE JESUS GOMEZ RAMOS y DARIO ALEJANDRO MORA MUÑOZ, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Administrativa.

ANTECEDENTES

1. DARIO ALEJANDRO MORA MUÑOZ y EMILIO GOMEZ RAMOS, fueron vinculados mediante resoluciones números 005 de enero 24 y 008 de 9 de febrero de 2007, por la Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, como citador y escribiente nominado del Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales. 2.

Segundo Bernardo Ramírez López y Gloria Bernal González, mediante escrito de 9 y 12 de febrero de 2007, solicitaron a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el traslado de los cargos de citador y escribiente que desempeñan en el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales y Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, a los de igual categoría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, lo cual motivó el que esa entidad emitiera concepto favorable a dichas solicitudes, por reunir los presupuestos exigidos para su viabilidad. 3.

En sentir de los accionantes, el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, toda vez que dichas plazas jamás han estado en vacancia definitiva y por lo tanto no son susceptibles de acceder a los mismos mediante el mecanismo del traslado.

Refieren que el concepto que avala el traslado de los señores Segundo Bernardo Ramírez López y Gloria Bernal González, se fundamenta en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 771 de 2002, dando por sentado que los cargos se encuentran en vacancia definitiva, sin que ello sea cierto, pues la Ley 1950 de 1973 taxativamente dispone las situaciones en que se produce tal novedad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, a la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a los señores Gloria Bernal González y Segundo Bernardo Ramírez.

El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, indica que con la actuación administrativa iniciada por esa entidad no se evidencia que se esté ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que en el evento de acatarse el concepto, EMILIO DE JESUS GOMEZ RAMOS no queda desprotegido por contar con un trabajo estable y ocupar un cargo de carrera como lo es el de asistente administrativo en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y respecto de DARIO ALEJANDRO MORA MUÑOZ, por cuanto fue vinculado mediante resolución 005 de 24 de enero de 2007 en el cargo de citador de manera transitoria, situación de la que es conocedor.

Afirma que los actos administrativos proferidos por esa Sala, son sólo actos de trámite, lo que implica que no ponen fin a la actuación, pues el nominador puede acoger o apartarse del concepto emitido. Así, al haberse acogido esa Corporación al procedimiento establecido en el Acuerdo 1581 de 202, que reglamenta los traslados de los servidores de carrera, la demanda de amparo no puede prosperar.

A su turno, Gloria Bernal González, refiere que de acogerse la posición de los accionantes, contrario a propender por la aplicación y efectividad de los derechos fundamentales, se estaría atentando contra los mismos, ya que en el escrito de tutela se han omitido hechos de innegable trascendencia, tales como no hacer mención a la existencia o no de un nombramiento en propiedad en similar o diferente cargo y el hecho de no manifestar la modalidad de la vinculación al cargo ocupado, ya que la misma puede ser en propiedad, provisionalidad o encargo.

Señala que la actuación que se estima vulneratoria de los derechos fundamentales de los accionantes, obedece a la aplicación de los principios legales y constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996, que contempla como un derecho de todo servidor de la Rama Judicial, el ser trasladado. Segundo Bernardo Ramírez López, manifiesta que al estar recién creado el cargo de citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, es claro que se halla en vacancia definitiva, como bien lo entendió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, razón por la cual ningún derecho fundamental resulta vulnerado, más aún cuando quien ostenta dicho empleo lo hace en provisionalidad.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante providencia de 21 de marzo de 2007, negó el amparo al considerar que las actuaciones de la Sala Administrativa constituyen actos de trámite o preparatorios, es decir, aquellos que “ se encargan de dar impulso a la actuación o disponer organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo (…), que además, “salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas…”, razón por la cual es necesario que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite.

Por ello, como la actuación encaminada a determinar los traslados de los señores RAMIREZ LOPEZ y BERNAL GONZALEZ, aún no ha terminado, hecho que se verificará cuando la autoridad nominadora proceda a evaluar y decidir sobre dicho requerimiento, la demanda se torna improcedente. Adicionalmente, porque de concretarse el traslado, el acto administrativo que así lo determine, es susceptible de discutirlo en otro escenario distinto al que otorga el mecanismo de amparo, en la medida en que contra él se pueden ejercer, no sólo los recursos existentes en vía gubernativa, sino también las acciones contencioso administrativa que prevé el ordenamiento jurídico.

DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso entrar a resolver la impugnación, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, en vista de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto para conocer de la demanda de tutela, en tanto los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, derivadas de las competencias que en ese sentido la ley ha impuesto en cabeza de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de las Judicatura, entre las cuales se cuenta la de emitir concepto para traslados de servidores de carrera a cargos que se encuentran en vacancia definitiva, ello en virtud de los artículos 85 numerales 17, 22 y 24, 134 y 152 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo 1581 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ultimo según el cual: “ARTÍCULO

15. TRASLADOS DE SERVIDORES DE CARRERA. En los términos del numeral 3 del artículo 1º de la Ley 771 de 2002, los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, con funciones afines, de la misma categoría y para los cuales se exijan los mismos requisitos. Dicha petición debe presentarse y resolverse antes de la conformación de las listas de candidatos o de elegibles.

“ARTÍCULO 16. SOLICITUD Y TRÁMITE. Los interesados deberán presentar por escrito, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la respectiva solicitud de traslado, debidamente sustentada y acompañada de las pruebas pertinentes. “PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de empleados cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado corresponde a la Sala Administrativa del Consejo respectivo, emitir el concepto pertinente.” En ese sentido, la actuación que según los actores vulnera sus derechos fundamentales no es de estirpe judicial sino administrativa y por ello, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” En el caso objeto de análisis, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se asimila a una autoridad pública del orden departamental, no siendo válido, como equivocadamente lo entendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, aplicar el numeral 2º del artículo 1º ibídem, pues esa Corporación no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la autoridad demandada frente a las decisiones que aquella expide en cumplimiento de sus funciones administrativas.

Así las cosas, la falta de competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto para tramitar la presente demanda de tutela resulta incuestionable, lo que implica declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento, con excepción de las pruebas practicadas, y, como consecuencia, su remisión a los Juzgados Penales del Circuito de Pasto, por ser éstos los competentes para conocer de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de la actuación adelantada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, remitir la demanda de tutela presentada por los señores EMILIO DE JESUS GOMEZ RAMOS y DARIO ALEJANDRO MORA MUÑOZ, al Juez Penal del Circuito -reparto- de la ciudad de San Juan de Pasto, por competencia. 2.

Notificar este auto, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar copia de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para efectos puramente informativos. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En idéntico sentido ver auto de 17 de abril de 2007.

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