Micelio
T-30937 (30-04-07) Conflicto interpretativoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30937 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 62 Bogotá. D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EMIR VALOIS RODRÍGUEZ y JANETH CEVALLOS MARTÍNEZ, en contra del fallo proferido el día 30 de marzo de 2007 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales a la libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO y DOCE PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Las accionantes manifiestan ser educadoras interesadas en el progreso y superación de los niños que viven en una zona marginal de Cali en la que actualmente se desempeñan. 2.

Igualmente expresan que “… (C)OMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y COMO QUIERA QUE NOS VIMOS ACORRALADAS ECONÓMICAMENTE COMETIMOS EL GRAN ERROR DE CREER EN UNA FUNDACIÓN QUE GARANTIZABA EL MEJOR ESTAR DE NUESTROS NIÑOS Y QUIENES COMO REQUISITO PARA AYUDARNOS EXIGÍAN LES PASÁRAMOS LOS PAPELES DE CÁMARA DE COMERCIO A SU NOMBRE, CUANDO COMETIMOS ESTE ERROR NOS FALLARON PERO COMO NUESTRO ÚNICO INTERÉS ES SACAR ADELANTE ESTAS GENERACIONES, SEGUIMOS ADELANTE CON NUESTROS NIÑOS Y CON MIL DIFICULTADES Y RECONOCEMOS QUE LA SITUACIÓN QUE AFRONTAMOS JUNTO A LOS PROFESORES SON DE HAMBRE, IGUAL A LA QUE PADECEN NUESTROS NIÑOS QUE LLEGAN A APRENDER CON SU ESTÓMAGO HACIENDO RETORCIJONES”. 3.

Continúan expresando que “UNA DE NUESTRAS PROFESORAS Y ENTENDEMOS CON JUSTA RAZÓN NOS HA DEMANDADO ANTE LA LEY POR EL PAGO DE SALARIOS Y ESTO NOS TIENE A PUERTAS DE UNA CÁRCEL”, refiriéndose al incidente de desacato que adelantó Ángela María González Jaramillo contra ellas en el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, en el cual este despacho judicial el día 01 de febrero de 2007 las sancionó con arresto de 5 días por el incumpliendo de un fallo de tutela, trámite que fue objeto de decisión en grado de consulta en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que confirmaría la sanción impuesta el día 07 de marzo del corriente año. 4.

Para las accionantes, el hecho de privarlas de la libertad no soluciona los problemas que atraviesa el colegio, ni permite el pago de las acreencias laborales que adeudan a la profesora incidentante, razón por la cual proponen se les brinde la posibilidad de poder pagar a plazos la deuda que las tiene ad portas de la cárcel, dejando sin vigencia las providencias judiciales que hasta el momento así lo disponen.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali el cual manifestó que la orden de arresto que contra las accionante se profirió, fue producto de su negligencia al negarse a acatar una fallo de tutela dictado por ese despacho en segunda instancia cuando revocó una decisión del Juzgado Doce Penal Municipal de la misma ciudad y les ordenó cancelar los salarios de Ángela María González Jaramillo, quien prestó sus servicios como docente en el colegio de las hoy demandantes; en vista de que la señora Gonzáles Jaramillo aun no ha recibido el mentado pago, interpuso ante el juzgado de primer grado incidente de desacato, proceso donde no justificaron su rebeldía al cumplimiento de la decisión judicial antedicha, a pesar de haber contado con más de 8 meses para ello, razón por la cual fueron sancionadas con 5 días de arresto, mediante providencia que luego su despacho confirmaría en su integridad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección solicitada, tras considerar que las accionantes no alegaron ninguna causal configurativa de vía de hecho en las decisiones judiciales que pretenden no sean aplicadas, realizando planteamientos que para este momento no tienen cabida puesto que los mismos ya fueron objeto de decisión en el proceso de tutela que deparó en las providencias que ahora disponen su arresto.

LA IMPUGNACIÓN Reiterando los argumentos expuestos en su demanda de tutela, las accionantes impugnaron la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO No se vislumbra mayor dificultad en la decisión que la Sala debe proferir en el sub judice, en tanto, de las ampliamente explicadas causales genéricas de procedibilidad, una de ellas se muestra ausente en la demanda que concita hoy su interés; se trata de la que exige el planteamiento de un asunto de estricto contenido constitucional, alejado de las discusiones propias de las instancias, las cuales, como es lógico, deben resolverse dentro de los causes normales del proceso.

Lo anterior, por cuanto los planteamientos realizados por las accionantes no configuran, como lo advirtió el A Quo, ninguna causal de procedibilidad que permita entrar a estudiar la posibilidad de dejar sin efecto las providencias judiciales cuestionadas, mismas mediante las cuales se dispuso su arresto por cinco días y sobre las que nada se dijo en la demanda.

Ahora bien, no es este el momento para plantear las repercusiones que la sanción produciría, cuando, como lo advierte uno de los jueces demandados, las accionadas contaron con más de ocho meses para poder gestionar recursos o llegar a un acuerdo de pago con la beneficiaria del fallo de tutela por cuyo incumplimiento están ad portas de ir en arresto, ni tampoco lo sería para criticar tales decisiones judiciales pues incumplirían con ello el requisito de inmediatez que entre el momento de la presunta agresión y el de interposición del amparo debe necesariamente existir, convirtiéndose ésta en otra razón más para negar sus pretensiones.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra alternativa distinta a la de confirmar el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11