CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30937 Acta No. 007 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro del presente asunto, GLORIA ROCÍO BARRERA ROBINS, en contra del fallo de tutela de fecha 17 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, con ocasión de la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo por ella adelantado en contra de la sociedad Constructora Vargas Ltda.
ANTECEDENTES Señaló, en síntesis, la parte demandante que al interior del proceso referenciado, al interior del cual, con fundamento en una pluralidad de letras cambiarias y, tras constituir en mora a la parte demandada, se libró a su favor orden de pago. Que, seguidamente, la parte demandada, propuso excepciones al interior del proceso, entre ellas la de pago, siendo ésta acogida por el juzgado cognoscente al momento de dictar la correspondiente sentencia, que, por lo tanto, fue favorable a la parte demandada.
Que recurrida tal decisión, fue confirmada por el superior al desatar el recurso de alzada, mediante providencia calendada a 23 de septiembre de 2010, teniendo por acreditado, sin estarlo, la extinción de la obligación pretendida, mediante pago. A juicio de la libelista, tales decisiones comportan vías de hecho y lesionan sus derechos fundamentales, pues no se tuvo por demostrado, estándolo, que los documentos base de recaudo provienen de la sociedad demandada y que, paradójicamente, tuvo acreditado, sin estarlo, el pago de la obligación perseguida.
Es por lo anterior, que reclama el resguardo de los mismos y que para su efectividad se provea la invalidación de aquellas, a efectos de que profieran fallos de reemplazo, ajustados al rigor legal. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de noviembre de 2010 (fl. 203), la Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, el Tribunal accionado rindió informe en el que hizo un breve resumen de la respectiva actuación y sostuvo que las razones y fundamentos de la decisión que se le censura están plasmados en la respectiva providencia. Con sentencia fechada el día 17 de noviembre de la pasada anualidad, la Sala de Casación Civil denegó el amparo impetrado, al advertir que no se incurrió por parte de los demandados en un accionar arbitrario o caprichoso y que, por lo tanto, mal puede calificarse de lesivo de los derechos fundamentales invocados.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 483-487 cuaderno principal), proponiendo, inicialmente, el estudio del material de prueba arrimado al proceso genitor de este trámite, en orden a sustentar los argumentos que, en su sentir, dan pábulo a la procedencia de esta herramienta de amparo, lo mismo que el examen de las exceptivas que dieron al traste son sus aspiraciones en esa actuación. Depreca, entonces, la revocatoria del fallo de primera instancia y el consecuente amparo de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la peticionaria frente a la valoración y apreciación que del acervo probatorio efectuaron los jueces de instancia al proferir sus respectivas sentencias en el proceso ejecutivo por aquella adelantado en contra de la sociedad Constructora Vargas Ltda., pues, en su criterio, no hubo un adecuado análisis de las pruebas allegadas al dossier.
En tal sentido, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los accionados fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11