CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30935 Acta Nº 01 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TULIA SALINAS DE SALINAS contra el fallo de 11 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Acude en acción de tutela la demandante para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa, y a laigualdad e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición señaló que fue demandada en proceso ejecutivo hipotecario por el Banco Central Hipotecario, hoy acción que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual solicitó la terminación del proceso, el 2 de septiembre de 2005, con base en las sentencias C-955 y T-701 de 2004, petición a la que no accedió el despacho y frente a la cual la ejecutada interpuso recursos de reposición y apelación sin tener éxito.
Agrega que promovió incidente de nulidad con base en la sentencia SU-813 de 2007 y fue denegado por el Juzgado el 8 de marzo de 2005, fundado en lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se señaló la causal de nulidad, ni los hechos que servirían de fundamento. Tal determinación fue apelada por la accionante, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 27 de enero de 2006 confirmó la decisión recurrida.
En sentir de la demandante, las mencionadas providencias conculcan los derechos fundamentales mencionados. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, ordenando su notificación y el traslado para el ejercicio de su defensa.
Adicionalmente, negó la solicitud de medida provisional solicitada. Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional solicitada, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto al alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Resulta diáfano que en este específico caso la demandante acude transcurridos más de cuatro años desde la emisión de las providencias que le fueron desfavorables lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.
En tal sentido no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9