CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.935 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 72 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del procesado OSCAR BONILLA GONZÁLEZ, contra el fallo emitido el 27 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, oportunidad en la cual se negó la tutela impetrada respecto de la Fiscalía Veinte Delegada ante la Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, por presunta violación al debido proceso y petición al no responder sobre la solicitud de entrega de varios elementos que fueron puestos a su disposición dentro del expediente N° 1690.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el apoderado judicial de los accionantes, la Fiscalía Veinte Delegada ante la Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, adelanta proceso N° 1690 en el cual aparecen involucrados OSCAR BONILLA GONZÁLEZ, ROBERTO BONILLA VARELA, HERNANDO HENRY HEREDIA y EUCLIDES ENRIQUE MORRÓN HERNÁNDEZ.
Que en allanamientos realizados en abril 8 y junio 8 de 2003 en la residencia de BONILLA GONZÁLEZ, se decomisó varios elementos, entre ellos, una pistola Walter P99 con dos proveedores de 9 cartuchos con 15 cartuchos y el salvoconducto N° P0915909, Pistola Browing calibre 7.65 N° 245P111429 y su respectivo permiso para porte, tres proveedores y 30 cartuchos para la misma, 2 proveedores calibre 9 mm y 2 proveedores para pistola 7.65, una caja de cartuchos 7.65 con 50 proyectiles y 9 cartuchos más de calibre 7.65, 1 caja con 35 cartuchos calibre 38, 30 cartuchos 9 mm y 8 cartuchos para escopeta calibre 12, 1 pistola Gloc calibre 9mm serie DFH085 con salvoconducto P0804929, 1 escopeta MOSSBERG calibre 20 con 12 cartuchos en chapuza y 5 sueltos, así como salvoconducto P0888376 y 1 caja de 25 cartuchos para escopeta calibre 12, cuatro cartuchos calibre 38mm y 1 calibre 7.65, 1 escopeta MOSSBERG calibre 12 N° R3J5361 con salvoconducto POT1601 y tres cajas de munición con 18,20 y 21 cartuchos calibre 12, respectivamente.
Igualmente se encontró 1 pistola PIETRO BARETTA calibre 7.65 N° F20784W con un proveedor y 11 cartuchos para la misma, 1 revólver SMITH & WESSON calibre 38 L serie 980016, 1 pistola BROWIN calibre 7.65 serie 50377, celulares SAMSUNG 06300266331 con pila N° H2W21885115, MOTOROLA V6 y audiovox N° 6116EF086 con pila H120304 CPA; objetos que fueron dejados a disposición de la Fiscalía en mención. 2.
Que en varias oportunidades ha solicitado a la Fiscalía la entrega de los referidos elementos, pero no ha recibido respuesta alguna, incluso, que remitió al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a quien correspondió conocer de la actuación un escrito en el cual demandó la devolución de los referidos objetos, pero dicho funcionario le comunicó que la Fiscalía aún no los había dejado a su disposición, entonces, se acudió a la presentación de incidentes, los que tampoco ha resuelto la Fiscalía. En consecuencia, tal omisión constituye vía de hecho por desconocimiento al debido proceso y derecho de petición. 3.
La solicitud de tutela se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, corporación que al constatar que la misma reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, la admitió, para su trámite, razón por la cual se solicitó a la autoridad accionada rindiera el informe respectivo. Para dar respuesta, la Fiscalía informó, que efectivamente, conoció de la investigación adelantada en contra de OSCAR BONILLA GONZÁLEZ y otros, pues eran 84 personas las vinculadas, incluso, que ya muchos de los implicados fueron absueltos de los delitos de Concierto para Delinquir y extorsión desde abril de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Que los elementos a que alude el peticionario se encuentran pendientes de enviar al Juzgado ya que así se ordenó en auto de diciembre de 2006, incluyendo las armas relacionadas en el informe 4674 de la DIJIN, para que el Juez disponga lo pertinente, habiéndose enviado comunicación al apoderado de los accionantes en tal sentido. Igualmente, advirtió, que no era negligencia el remitir el restante de elementos, sino que había que hacer el seguimiento en el archivo, lo cual ya se efectuó, razón por la cual están listas tres cajas para ser enviadas ante el Juez Penal del Circuito en referencia. El Juzgado, a pesar de que no fue vinculado propiamente, para que obrara como prueba remitió oficio N° 0444 de marzo 21 en el cual indica, que los objetos a que alude el peticionario aún no han sido dejados a su disposición por parte de la Fiscalía a pesar de que se han efectuado varios requerimientos ya que llegó el expediente pero no los objetos decomisados.
Además, que la actuación que conoce involucra únicamente a OSCAR BONILLA GONZÁLEZ y que ha ofrecido respuesta oportuna a los escritos del togado. 4. Con base en la información allegada, el Tribunal Superior, Sala Penal, procedió a emitir el respectivo fallo, oportunidad en la cual luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela y el derecho al debido proceso, concluyó, que en este caso debía negarse el amparo solicitado por cuanto ninguna vulneración había existido, máxime que ya se había dispuesto la remisión de los elementos incautados, entonces, se estaba en presencia de un hecho superado. 5.
Al ser notificado del fallo, el apoderado judicial no estuvo de acuerdo con el mismo y procedió a impugnarlo, argumentando, que a pesar de que la Fiscalía en su respuesta adujo que ya ordenó la remisión de los objetos, la verdad, es que a la fecha de notificación no se había verificado ello tal cual lo certificó el mismo Juzgado que conoce de la actuación, documento que anexó al trámite.
En consecuencia, se había faltado a la verdad, entonces, no se podía afirmar que se estaba en presencia de un hecho superado como lo hizo el Tribunal a-quo, cuando los elementos, en realidad, no han llegado a poder del Juez. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En el presente caso, la acción de tutela se tramitó contra la Fiscalía Veinte Delegada ante la Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario con sede en esta Capital, al cuestionarse por parte de los accionantes la demora de dicha autoridad en remitir al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta los objetos incautados en allanamiento efectuado en abril y junio de 2003 en la residencia del procesado OSCAR BONILLA GONZÁLEZ, a pesar de que ello fue ordenado en diciembre de 2006.
Ahora bien, para entrar a decidir la apelación propuesta, desde ya debe advertir la Sala, que el fallo del a-quo será confirmado aunque no precisamente por las razones aducidas por el Tribunal, pues si bien es cierto que el anterior titular de la Fiscalía accionada mediante auto proferido dentro del expediente 1690 en diciembre de 2006 dispuso el envió de los elementos incautados en los allanamientos realizados en relación con los accionantes, situación que en principio podría hacer concluir tal cual lo afirmó la primera instancia que se está en presencia de un hecho superado por cuanto lo demandado por el apoderado judicial ya fue resuelto, la verdad, es que a la fecha de decidirse la solicitud de tutela y presentarse la impugnación, aún la Fiscalía no había dejado a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta los elementos a que alude el actor, omisión que se confirma con la certificación obrante a 69 y que data del 9 de abril del corriente, evidenciando que las peticiones del apoderado de los libelistas se han definido de manera parcial, de ahí el motivo de los constantes requerimientos con miras a obtener la real entrega de los objetos decomisados.
No obstante lo anterior, la solicitud de tutela no es procedente, porque antes de procederse a la interposición de la acción, se debió haber procedido a recusar al funcionario que venía omitiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de diciembre de 2006 conforme lo previsto en el artículo 99, numeral 7° y 105 del C de P. Penal (ley 600 de 2000), lo cual no se hizo por parte de los accionantes.
En consecuencia, en los términos del Decreto 2591 de 1991, existe otro medio de defensa judicial para conseguir la pretensión de los libelistas, de ahí que la tutela se debe negar puesto que ella no está concebida para suplir los procedimientos ordinarios y menos como una instancia adicional a las contempladas en el ordenamiento jurídico para garantizar la protección de los derechos de quienes intervienen en una actuación judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, en marzo del corriente oportunidad en la cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición y debido proceso, trámite promovido en contra de la Fiscalía Veinte Delegada ante la Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, por los motivos antes expuestos.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91. Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8