CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30934 A:/OSCAR DAVID PELAEZ MUÑOZ Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30934 A:/OSCAR DAVID PELAEZ MUÑOZ Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 76 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el Señor Juez 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín contra el fallo de fecha 10 de abril de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual amparó el derecho al debido proceso a favor de CRISTIAN DAVID CARDONA ZAPATA Y OSCAR DAVID PELAEZ MUÑOZ. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Consideraron los libelistas vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al haber sido condenados por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, el día 26 de septiembre de 2006 por el delito de receptación y donde se les impuso una pena principal de 64 meses de prisión –a instancia de la acusación formulada por la Fiscalía 74 Seccional de la misma ciudad- sin que jamás hubieran tenido la oportunidad de comparecer a las audiencias convocadas, por los que se les privó de la oportunidad de demostrar su inocencia; o de aceptar los cargos y así obtener una rebaja de pena; obtener los subrogados penales y de apelar la sentencia. 1.2.
Se sabe que no obstante la captura en flagrancia en que se produjo su retención y la formulación de imputación que elevó la Fiscalía de conocimiento con la presencia de los accionantes, estos fueron dejados en libertad por el juez de control de garantías que conoció de la actuación al no haberse invocado medida de aseguramiento en su contra. 1.3.
La queja se contrae a la omisión reiterada por parte de los funcionarios encargados, llámese, juez de conocimiento, fiscalía, centro de servicios, defensoría pública, de notificárseles sobre la realización de las posteriores audiencias, enterándose tan solo de las resultas del proceso, el pasado 7 de noviembre cuando se produce su captura por virtud de la sentencia condenatoria impartida en su contra. 1.4.
Refieren los actores que un tal adelantamiento sin la debida notificación que se imponía, ofrece graves inobservancias que quebranta su derecho fundamental al debido proceso que torna viable acudir a la acción excepcional de amparo en aras de obtener su amparo; el bastión de la predica descansa en una puntual circunstancia: el Estado a través de sus distintos funcionarios encargados de tal cometido no satisfizo en debida forma la obligación que le asistía de enterarlos de las distintas audiencias celebradas dentro del proceso penal que culminó con sentencia condenatoria, no empece contar con la dirección y el abonado telefónico donde se les debía citar.
Precisan que tan cierto resulta ello que no obstante conocerse desde el mismo informe de vigilancia aportado por razón de la captura y luego ante la celebración de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías la dirección donde podían ser ubicados fueron indebidamente citados. Una tal aseveración encuentra su asidero, entre otras, en las siguientes circunstancias: i) El defensor público faltó a la verdad cuando señaló que le había sido imposible localizar a sus pupilos, circunstancia que califican de mendaz en la medida en que los abonados telefónicos suministrados se encontraban en servicio conforme lo certificó la E.P.M.. ii) Riñe con la realidad el informe rendido por el Investigador adscrito a la Unidad Piloto del Sistema Nacional de Defensoría Pública, por cuanto de una parte confundió la dirección de OSCAR PELAEZ, ya que la exacta es Calle 78 A No. 71-21 y no Carrera 78 A, y de otro lado, CRISTIAN CARDONA reside desde hace mucho tiempo en idéntica residencia, conforme se demostró con declaraciones juradas aportadas al trámite. iii) Igual, el Centro de Servicios al momento de efectuar las distintas citaciones para las audiencias no agotó los medios suficientes para su debida ubicación.
2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal con decisión de fecha 10 de abril del año que avanza tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de CRISTIAN DAVID CARDONA ZAPATA Y OSCAR DAVID PELAEZ MUÑOZ, por lo que ordenó al Juez 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento dejar sin efecto la sentencia proferida y toda la actuación posterior a la formulación de imputación, a más que le impuso pronunciamiento sobre la libertad de CARDONA ZAPATA y la orden de captura en contra de PELAEZ MUÑOZ.
3. EL RECURSO El Juez 20 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín interpuso recurso contra el fallo de instancia al considerar que su actuación como juez de conocimiento estuvo ceñida a la legalidad. A su juicio le está vedado –por carecer de competencia- anular la actuación que el Tribunal calificó de vía de hecho, ya que proferida la sentencia las diligencias fueron enviadas a los jueces de ejecución de penas.
Considera que a los condenados se les respetaron sus garantías y que la negligencia de aquellos no puede conducir a endilgar responsabilidad a los funcionarios judiciales que adelantaron el trámite. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los términos del Decreto 1382 de 2000.
Con suficiencia se ha venido señalando que la tutela contra decisiones judiciales se torna excepcional y que la misma lejos está de ser una tercera instancia a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una sentencia ejecutoriada, salvo que concurra una vía de hecho; así como que la misma en aras de su procedencia exige la satisfacción de principios como el de inmediatez o subsidiariedad, los que de entrada se ha de anunciar no se satisfacen en las presentes diligencias.
Empero, igual ha venido insistiendo la Sala que de cara a la concurrencia de principios enfrentados se le impone al juez constitucional efectuar una ponderación entre aquellos y privilegiar a aquél que le comporte al individuo una mayor trascendencia, situación que en el presente caso no llama a duda de ninguna manera, por cuanto el debido proceso ineluctablemente ha de ser protegido.
En un estado social de derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje le impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de un proceso penal, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales y se convierta en una vía de hecho, como ocurrió en el presente caso, con lo que se anuncia que el fallo impugnado habrá de ser confirmando integralmente.
No de manera distinta podría calificarse el adelantamiento del trámite que concita la atención de la Sala toda vez que ineluctablemente se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes en la actividad jurisdiccional adelantada por los juzgados que tuvieron a su cargo la citación de los imputados lo que cercenó su derecho de defensa, la posibilidad de ejercerlo dentro de la actuación penal.
Estima la Corporación y así se impone declararlo que en el evento bajo examen resulta evidente que las autoridades judiciales no efectuaron las labores que le eran exigibles en aras de enterar debidamente a los procesados de las distintas fechas señaladas, sin que sea de recibo, contrario a ello, se torna censurable la posición asumida por el juez de la causa cuando refiere –sin adentrarse en la situación fáctica planteada, que no era distinta a la indebida notificación- que fue negligencia de los imputados, en la medida en que en la diligencia de imputación tuvieron la oportunidad de allanarse, olvidando que aquella constituye tan solo la primera oportunidad que ofrece la nueva dinámica procesal para acogerse a los cargos formulados.
A no dudarlo que al Centro de Servicios encargado de la citación de los acá implicados le comporta una mayor responsabilidad, sin embargo ello no excusa al funcionario de conocimiento de verificar con los medios que tenga a su alcance la materialización en debida forma acerca de la comunicación a las partes, ya que éste por excelencia es el juez de la legalidad.
El nuevo esquema de enjuiciamiento criminal exige un mayor compromiso de los operadores judiciales el que no es dable desatender bajo la premisa de la carga laboral por cuanto al individuo sometido al ius puniendi del Estado se le debe revestir la actuación adelantada en su contra de todas las garantías y no se le puede trasladar la carga que le compete a aquéllos.
Y es que es de la esencia de cara a la comparecencia del enjuiciado efectivizar o materializar su citación, realizar ingentes esfuerzos para lograr su ubicación, independiente de la actitud que aquél vaya a asumir una vez enterado de la misma, ya que este puede optar por una disyuntiva: comparecer al proceso o permanecer en contumacia, ese es su derecho y es situación que no admite discusión. Contario sensu, la obligación del funcionario judicial llámese Fiscalía o Juez Coordinador del Centro de Servicios o Juez de conocimiento –en la nueva dinámica- se concreta de cara a un pleno acatamiento al principio del debido proceso, en materializar dicha citación, no solamente satisfacerla formalmente como en apariencia ocurrió en el presente proceso, sino ejecutar en forma adecuada y responsable la labor que les era exigible y que en el presente caso no era distinta a: verificar las direcciones suministradas por los implicados y citarlos oportuna y debidamente a las distintas diligencias de audiencia, en fin dotar a los enjuiciados de la posibilidad de enterarse del curso del proceso.
Bueno es recordar que las épocas aquellas del oscurantismo donde el proceso penal se adelantaba a espaldas de los ajusticiados quedaron atrás, el derecho penal constitucional contemporáneo exige de los funcionarios y sobre todo entratándose de la comparencia, un mayor requerimiento en el proceso de notificación. Cierto resulta y ello no lo puede desatender la Corte que existía un conocimiento previo de los actores con respecto al adelantamiento del proceso penal, empero, ello no exoneraba de la obligación a las autoridades judiciales al interior mismo en propender para que se materializaran dichas comunicaciones; independiente de que estos obviamente conocieran o no de la existencia del mismo, no puede ser esa la excusa que libera al Estado –como lo pretende el apelante- de la obligación que se le imponía. La línea argumentativa expuesta le permite a la Corte señalar prohijando las apreciaciones efectuadas por el Tribunal a quo que los funcionarios de instancia en la tarea de citar a los imputados y enterarlos de las distintas audiencias celebradas -ya fuera porque se equivocaron, como le sucedió a la Fiscalía o porque lo efectuaron indebidamente- no agotaron los instrumentos que les eran exigibles, lo que conlleva a señalar que tal adelantamiento no se ajustó a la Constitución pues quebrantó su derecho a la defensa y por contera el debido proceso.
Fácil resulta advertirlo que la procedencia de esta acción especial constituye un mecanismo transitorio al estar de por medio el derecho a la libertad, el que se encuentra menguado por virtud de la sentencia condenatoria. Ninguna prosperidad le merecen a la Corte las pretensiones expuestas en el ataque efectuado a la decisión de primera instancia por cuanto por encima del formalismo propio que permeó el diligenciamiento trasciende el debido proceso penal y en él se impone el agotamiento de todas y cada una de las actividades a las autoridades judiciales que tornen viable el conocimiento expreso del procesado de las diligencias.
Y es que no basta –se insiste- con blindar la actuación de aparente legalidad como pareciera lo entendió el juez de conocimiento cuando destaca su actividad, sino que se le exige a los funcionarios judiciales comprometidos, el agotamiento de todos los recursos posibles que efectivizaran el derecho que le asiste a todo ciudadano de conocer la investigación penal que se le adelanta y de optar por comparecer a la misma o ser un contumaz, que consiste en ese ocultamiento deliberado –al que tiene derecho- la persona a quien se le sigue una investigación penal.
A no dudarlo campea en la actuación un defecto de los que se ha venido en llamar por la doctrina constitucional de tipo procedimental que no es distinto al alejamiento de las formas propias del juicio, lo que lleva a la Corte a prohijar la declaratoria de una vía de hecho por parte de los funcionarios judiciales que intervinieron en la actuación, protegiendo por contera el derecho a la libertad como mecanismo transitorio.
Otra de las discusiones que ofrece el apelante al interior de su tesis se contrae a la falta de competencia para acatar la orden del Tribunal de anular la actuación; disposición perentoria, que a juicio de la Sala se torna acorde con los postulados que orientan la actividad del juez constitucional; y si lo que le preocupa es su aducida falta de competencia, ésta se la está prodigando el juez de tutela por virtud del mandato impartido.
Así las cosas, se habrá de declarar ajustada a la doctrina constitucional que la Sala ha venido exponiendo el fallo objeto de alzada el que se muestra acertado y razonado por lo que se impone su confirmación con las observaciones anotadas, llamando la atención a los funcionarios que conocieron del asunto por la desatención manifiesta que le prodigaron al proceso de comparecimiento de los enjuiciados a las distintas audiencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo objeto de apelación. Segundo.- Notifíquese integralmente el contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Fl. 134. Información obtenida del formato de sentencia condenatoria � Cfr. Fls. 51-57 PAGE 16