CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30933 Acta No. 007 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor JULIO CESAR CHAVERRA FRANCO, en contra del fallo de tutela de fecha 18 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad y otros, que imputa a la decisión de fecha 26 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva dentro del proceso de filiación natural adelantado en su contra; y, a las de fecha 11 de enero de 2006 y 18 de septiembre de 2007, del Juzgado Tercero de Familia de Neiva y del 19 de mayo de 2006 y 4 de marzo de 2008, emanadas de la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe, al interior de los procesos de impugnación de paternidad promovidos por el actor.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se revoquen las providencias antes referenciadas, ordenándose el proferimiento de decisión que se determine que no es él el padre biológico de Juan Sebastian Chaverra Cárdenas.
Adujo el peticionario de tutela, que fue pasivo del proceso de filiación paterna, al interior del cual se dictó sentencia de primer grado, por parte del Juzgado Quinto de Familia de Neiva, el 26 de junio de 2002, por medio de la cual fue declarado padre extramatrimonial de Juan Sebastian Chaverra Franco, sin que para ello se practicara la prueba antropoheredobiológica de ADN decretada en ese asunto.
Acota que contra tal decisión, por lo que califica como un descuido “imperdonable”, no se interpuso recurso alguno. Indicó que habiéndose obtenido dicha probanza, con resultados indicativos que su paternidad respecto de quien le fuera declarado tal nexo “…es incompatible ( )”, adelantó proceso ordinario de impugnación de la misma, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad; estrado que con fallo del 11 de enero de 2006, no accedió a su pretensiones, sin tener en cuata la probanza antes indicada y aduciendo que no estaba habilitado para proceder en tal sentido.
Recurrida tal sentencia, fue conformada por el tribunal accionado el 19 de mayo de ese mismo año. Que posteriormente promovió idéntico proceso, cuyo conocimiento correspondió a las mismas instancias judiciales, y donde, en fallos del 18 de septiembre de 2007 y 4 de marzo de 2008, respectivamente, se mantuvo inmodificable lo antes resuelto.
Indicó, asimismo, que desconocía de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, por lo que no promovió antes este accionamiento. Bajo tales supuestos, e informado del adelantamiento de proceso penal en su contra, por el presunto reato de inasistencia alimentaria, como situación que lo avoca al padecimiento de perjuicio irremediable, reclama el amparo de sus garantías constitucionales.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de noviembre de 2010 (fl. 338), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Vencido el término de traslado, sin que se obtuviera pronunciamiento alguno por parte de los antes indicados, la primera instancia, con sentencia fechada el día 18 de noviembre de 2010, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumentos neurales, la residualidad de la tutela frente a la existencia de otros medios defensivos y el desconocimiento injustificado del principio de inmediatez que rige este tipo actuaciones.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 381), centrando su inconformidad, básicamente, en los mismos supuestos en que fincó su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en primer lugar, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho de no haber acudido el libelista al recurso de apelación, previsto por el legislador como remedio de defensa procesal, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones que alega respecto del fallo de fecha 26 de junio de 2002, dentro del proceso de filiación extramatrimonial se ventilaran y decidieran al interior del mismo y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para que por su conducto se obtenga la reviviscencia de términos legales precluidos.
Al efecto, ha de indicarse que en contra de la anotada sentencia de primer grado, procedía el recurso de alzada, sin que, como viene acreditado en los autos, se hubiera hecho uso del mismo; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado. Argumentos que también resultan aplicables frente a las decisiones de segundo grado adoptadas en los procesos de impugnación de paternidad promovidos, frente a las que procedía el recurso extraordinario de casación, cuyo empleo también se echa de menos. Adicionalmente, y en lo que atañe a las censuras que aquí expone el actor al interior de los citados procesos, se advierte, a partir de las fechas de proferimiento de las mismas, correspondientes al 26 de junio de 2002, 11 de enero y 19 de mayo de 2006, 18 de septiembre de 2007 y 4 de marzo de 2008, emanadas de los despachos judiciales cognoscentes, la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación de solicitud de amparo, no lo es menos que por su naturaleza cautelar, esta acción debe ser interpuesta en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación de los derechos fundamentales es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas decisiones, y la interposición del remedio excepcional en este caso (2 de noviembre de 2010), es superior a treinta y un (31) meses, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, pues el supuesto desconocimiento de procedibilidad de la tutela no es un argumento de recibo para promoverla en los actuales momentos; tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es del caso señalar, coincidiendo con el a quo, que no existe razonabilidad en el término en que se aquí se activa el recurso a la carta.
En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15