CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 30933 República de Colombia WILMAR ALEXIS PATIÑO PARRA Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 30933 República de Colombia WILMAR ALEXIS PATIÑO PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 74 Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor WILMAR ALEXIS PATIÑO PARRA, en contra del fallo de 15 de marzo de 2007, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para su derecho fundamental de “petición”, presuntamente vulnerado por el Ejercito Nacional, al no haber expedido la Orden Administrativa de Personal, radiograma de Desacuartelamiento indispensable para solicitar su libreta militar.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor PATIÑO PARRA, fue incorporado como soldado regular por el Distrito Judicial Militar No. 23, Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 9 “General José María Gaitán”, Orito - Putumayo. 2. El 18 de enero de 2005 el Teniente Coronel Francisco Javier Cruz Ricci expidió boleta de desacuartelamiento al accionante, por exención de la Ley 48 de 1993, artículo 28 literal G (casados que hagan vida conyugal) de acuerdo al radiograma “No. 252543 CE-JEDEH-DIPER SL – 109 novedad fiscal 13 de enero de 2005”
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano afirma que el 6 de septiembre de 2006 remitió derecho de petición al Comandante del Ejercito Nacional, mediante correo certificado de servientrega, el cual fue radicado el 8 de septiembre de la misma anualidad, tendiente a obtener la expedición del OAP y radiograma de desacuartelamiento para posteriormente realizar con estos documentos solicitud de libreta militar, sin que haya obtenido respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción. Agrega que a su salida del Batallón solo le entregaron la boleta de desacuartelamiento, donde consta el motivo por el cual fue dado de alta, no sirviéndole ésta para acceder a un trabajo ya que en las diferentes entidades le exigen la libreta militar, razón por la cual solicita ordenar al Ejercito Nacional pronunciarse sobre la referida petición. LA ACTUACIÓN Mediante auto de 16 de marzo de 2007, la corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Ejercito Nacional, quien al atender el requerimiento expone que la petición presenta por el actor ya fue resuelta toda vez que se enviaron los documentos requeridos.
Por ello solicita se declare superado el objeto de la acción de tutela. Aporta vía fax copia del oficio enviado al accionante junto con el listado de retiros y constancia de desvinculación del Ejercito, aclarando que la Orden Administrativa de Personal se difunde en las Unidades por correo electrónico y que este documento no es necesario para el trámite de la libreta militar.
EL FALLO IMPUGNADO A través de providencia de 30 de marzo de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó la acción de tutela interpuesta, al advertir que mediante oficio No. 316012 MD-CE-JEDEH-DIPER-SL-P-J-737 de 22 de marzo de la presente anualidad, la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejercito Nacional resolvió solicitud del ciudadano WILMAR ALEXIS PATIÑO PARRA, a través del cual se remitió copia de la constancia de tiempo de servicio militar expedida por la oficina de atención al usuario de la Dirección de Personal, advirtiendo que con ésta y la boleta de desacuartelamiento debe dirigirse al distrito militar que lo incorporó, con el fin de iniciar el trámite para la expedición de la libreta de segunda clase.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación reseñada, aduciendo que el Comandante del Ejercito Nacional a la fecha de la interposición de la acción de tutela no le había enviado a su domicilio ningún documento ni comunicación, retardando así la respuesta a su solicitud. Agrega que “hasta la presenta fecha no he recibido ningún documento en mi domicilio, ni ninguna otra comunicación de parte del Señor Comandante del Ejercito Nacional.
En el acápite de “CONSIDERACIONES DE LA SALA” del fallo que impugno, concretamente al final del segundo parágrafo de la página 5 se le la siguiente frase: “ petición que fue presentada el 6 de septiembre de 2006 y la cual tan sólo se respondió el pasado 22 de marzo del cursante.” Esto es verdad, así se deduce del oficio dirigido a la Secretaría del Tribunal Superior de Pasto No. 316013 fechado el 22 de marzo como lo anota la Sala al cual anexaron copia o fax del oficio No. 316012 con la misma fecha y copias de cuatro documentos más que son los que en efecto necesito.
Pero yo no los he recibido aún pese al tiempo transcurrido. Nótese que no anexan ninguna constancia de envío de alguna empresa de transporte de correspondencia como si lo hice yo cuando presenté la Tutela, anexé la copia de un comprobante de SERVIENTREGA No. 7 70931073 para así al menos, colegir que se perdieron en el camino, o sea posible preguntar en algún correo.
El Subdirector de Personal Ejercito Teniente Coronel Humberto García Rubio que envió el oficio 316012 a la Secretaría del Tribunal, debió indicar al menos porqué medio de transporte me enviaron los documentos. De esto no hay ninguna evidencia en el expediente para que se me niegue el amparo que demando”. Bajo ese entendido, afirma, no se le ha brindado respuesta a su solicitud de remisión de los documentos necesarios para solicitar la expedición de la libreta militar ante la autoridad competente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es competente en la actuación que comprende al Ejercito Nacional.
En el presente asunto es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano WILMAR ALEXIS PATIÑO PARRA está orientada a que se ordene al Ejercito Nacional pronunciarse respecto de la petición orientada a obtener los documentos necesarios para la expedición de su libreta militar. Con anterioridad a resolver la presente actuación se requirió nuevamente a la entidad accionada para que se pronunciara respecto de la solicitud interpuesta por el accionante, enviándose a ésta corporación nuevamente los oficios con los cuales sustentó su respuesta en ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal.
Además, se agregó copia del recibo de envió de servientrega guía No. 7 78616103 donde se puede observar que efectivamente dichos documentos fueron remitidos al señor PATIÑO PARRA a la dirección consignada en el derecho de petición y la demanda de tutela, desde el día 10 de mayo de la presente anualidad, siendo efectiva su entrega porque hay constancia de que fue recibido por la señora Carmenza Delgado el día 12 del mismo mes y año. Clarificado lo anterior, impera precisar que la respuesta aportada permite establecer que el Ejercito Nacional, Jefatura de Desarrollo de Humano Dirección de Personal, mediante oficio de 22 de marzo de 2007, resolvió la petición al remitir copia de la constancia del tiempo de servicio militar expedida por la oficina de Atención al Usuario de la Dirección de Personal y la boleta de desacuartelamiento, documentos que permiten solicitar ante la autoridad competente la expedición de la libreta militar.
La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados ó amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental de postulación del actor.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8