CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.932 Oswaldo Hernández Uribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.080 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Oswaldo Hernández Uribe contra el fallo de 17 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos En repetidas oportunidades, el actor solicitó al juzgado accionado la libertad condicional con base en los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 480 de la Ley 600 del mismo año, pero le fue negada porque supuestamente carece del requisito subjetivo. Mediante certificaciones expedidas en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, ha comprobado que se encuentra resocializado.
Sin embargo, el demandado insiste en desconocerlo amparado en las sanciones disciplinarias que le han sido impuestas por violar el régimen carcelario. Ello implica una doble sanción por los mismos hechos y el establecimiento de una pena perpetua, lo cual se encuentra prohibido por el ordenamiento constitucional. 2. Respuesta de la autoridad judicial accionada.
Durante el término conferido por el A quo para rendir el informe correspondiente, el accionado guardó silencio. Con posterioridad a la sentencia allegó un escrito en el que precisó que el actor ha solicitado en varias ocasiones la libertad condicional, pero en todas ellas se la ha negado; inicialmente porque carecía del requisito objetivo (autos de 15 de marzo y 15 de junio de 2006) y luego, por no reunir el requisito subjetivo (autos de 30 de junio de 2006 y 1º de febrero de 2007).
El fundamento de las últimas decisiones fueron las calificaciones de conducta intramural (mala y regular), que le permitieron inferir que la pena de prisión no ha cumplido con las funciones de reinserción social y prevención especial, situación que hace necesario que la cumpla en su totalidad en reclusión. Contra estas providencias el actor interpuso recurso de reposición y apelación respectivamente.
El primero, fue resuelto de forma negativa mediante auto de 27 de septiembre de 2006, y el segundo, fue declarado desierto porque no fue sustentado oportunamente. La acción de tutela es improcedente porque ha dado respuesta a todas las peticiones formuladas por el actor para obtener la libertad condicional y por lo tanto, existe un hecho superado.
Así mismo, destacó que el actor no sustentó el recurso de apelación contra el auto de 1º de febrero de 2007, de lo cual se puede colegir que aceptó tal pronunciamiento, el cual se adoptó en los términos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, conforme a su autonomía judicial. Allegó copia de las providencias correspondientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA No tuteló los derechos reclamados por el accionante porque i) se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de una sentencia ejecutoriada, ii), las peticiones de libertad condicional fueron resueltas oportunamente por el accionado, iii), el fundamento para negarla (carencia del factor subjetivo) se encuentra contemplado en el artículo 64 (Id), iv) el actor podía controvertirla mediante la interposición de los recursos de ley y, v), aún puede reiterar su petición si considera que reúne los requisitos que la decisión que cuestiona echó de menos. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del A quo porque no está de acuerdo con la sugerencia que se le hizo de solicitar nuevamente su libertad condicional si consideraba que reunía los requisitos para ella, pues precisamente el amparo fue interpuesto ante la negativa del accionado para concederla.
Tampoco comprende por qué razón le fue negada la tutela, si ante la falta de respuesta del accionado, el Tribunal aplicó la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, porque: La procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual.
Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o han existido (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, la acción de tutela resulta improcedente. En el presente caso el juzgado accionado le negó en 4 oportunidades al actor, su libertad condicional.
Las dos primeras, por carencia del requisito objetivo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y las segundas, por no encontrar acreditado el requisito subjetivo contemplado en la misma norma. El actor estima que estas providencias y concretamente las que le negaron el subrogado por falta del requisito subjetivo, son lesivas de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Para la Sala no es posible efectuar un control concreto de constitucionalidad respecto de las referidas decisiones toda vez que se advierte que el actor acudió a la acción de tutela con ruptura del principio de subsidiaridad. En efecto, es claro que frente al auto de 30 de junio de 2006, el accionante pudo acudir a los recursos de reposición y apelación, pero sólo optó por interponer el horizontal, que al ser resuelto negativamente mediante proveído de 27 de septiembre del mismo año, agotó las oportunidades procesales para rebatirlo.
Y respecto al auto de 1º de febrero de 2007, es claro que si bien el accionante interpuso el recurso de apelación, dejó de sustentarlo oportunamente por lo que tuvo que ser declarado desierto, circunstancia que ahora le impide reclamar por esta vía la protección de sus derechos fundamentales. Desdeñó entonces, los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar con suficiencia el derecho a la defensa en su componente de contradicción y en consecuencia, mal se puede atribuir violación o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte del accionado, cuando es claro que la situación que actualmente soporta no es imputable a aquel, sino a su falta de diligencia. Finalmente es del caso precisar que a pesar de la falta de respuesta oportuna del accionado y la aplicación de la presunción de veracidad por parte del A quo en virtud del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, la Sala no puede inadvertir que la demanda de tutela incumple una de las causales genéricas de procedibilidad, específicamente la relacionada con el principio de subsidiaridad, al ser evidente a partir de los supuestos de hecho narrados por el mismo accionante que no agotó los medios de defensa judicial ordinarios con que contaba.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1