Micelio
T-30931 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30931 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado General de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La entidad recurrente presentó acción de tutela contra los mencionados, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de la petición indicó que Bancafé S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Digna Rosa Andrade de Contreras el 21 de abril de 1999, la que correspondió por reparto al Juzgado accionado, quien profirió sentencia de seguir adelante la ejecuciónel 23 de septiembre de 1999; la entidad ejecutante celebró convenio interadministrativo con Central de Inversiones S.A., en virtud del cual cedió el crédito objeto de la ejecución, y el 5 de diciembre de 2003 se le adjudicó el bien objeto de las medidas cautelares a ésta última, el cual se le entregó el 1 de julio de 2005; afirmó que en Escritura Pública 763 del 7 de julio de 2006 de la Notaría 4ª de Barranquilla, se transfirió la propiedad del inmueble a su favor, acto que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; manifestó que la ejecutada solicitó al juzgado “la nulidad del proceso siendo su fundamento el artículo 29 C.P. al mencionar que se violó el debido proceso con base en el Art. 42 de la ley 546/99 en el sentido que el despacho judicial continuó con la acción, después de haberse reeliquidado (sic) el mismo”; en providencia del 8 de febrero de 2006, adicionada el 8 de marzo del mismo año, el juzgado accionado accedió a la petición de la ejecutada, por lo que se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y la entrega del bien, decisión que se impugnó por Central de Inversiones S.A., quien argumentó violación al principio de cosa juzgada; en junio de 2007 ésta realizó licitación pública para la adjudicación de sus activos, dentro de lo que se encontraba el crédito mencionado, el cual se le adjudicó a la entidad accionante; indicó que la Corporación accionada el 17 de febrero de 2010, en desconocimiento total de la sentencia SU-830 de la Corte Constitucional, revocó las providencias del 8 de febrero y 8 de marzo de 2006 y en su lugar “decretó la nulidad desde la presentación de la reliquidación al juzgado por parte de la parte demandante y ordenó la entrega del inmueble con base en el numeral 5º del artículo 140 del C. de P.C., y teniendo en cuenta que no hay terceros de buena fe que puedan resultar afectados con la decisión, considerando que Central de Inversiones no era un tercero en calidad de adjudicatario, desconociendo completamente que para esta fecha el inmueble se encontraba transferido a un tercero desde el 7 de julio de 2006”; transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional.

Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental y en consecuencia ordenar a los accionados “retrotraer las providencias por ella emitidas y por ende mantener vigente la adjudicación a nombre de CISSA S.A. y su posterior tradición a un tercero”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 29 de octubre de 2010, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 58).

Los Magistrados de la Sala de Decisión de la Corporación accionada indicaron que en la providencia controvertida no se le reconoció al adjudicatario “la calidad de tercero, pues éste actúa en calidad de sustituto del Banco Cafetero, acreedor y no tercero de buena fe” (folios 70 y 71). El titular del Juzgado accionado relató el curso del proceso ejecutivo objeto de la acción y remitió copia del expediente cuestionado (folios 73 y 74).

Digna Andrade de Contreras informó que en providencia del 17 de febrero de 2010 se ordenó la entrega a su favor del bien inmueble, decisión que se encuentra ejecutoriada, sin que hasta la fecha se hubiese materializado, con lo que se le están violando sus derechos; se opuso a las pretensiones de la acción por cuanto no se demostró la violación de derecho fundamental alguno, ni la existencia de un perjuicio grave e inminente para la entidad (folios 76 a 79).

Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “En el caso sub lite se concluye que la pretensión formulada por el actor constitucional respecto de las autoridades judiciales demandadas no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela y lo expuesto por el propio accionante, la demanda de amparo se radicó el 26 de octubre de 2010 y en ella se censura lo resuelto en providencia emitida por el Tribunal acusado el 17 de febrero de 2010 (fl 35 al 48), esto es, que la solicitud de amparo constitucional se presentó ocho (8) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamado, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requerimiento de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual término para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Así, pues, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación que profirió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ejecutivo hipotecario que BANCAFE S.A. instauró contra la señora DIGNA ROA ANDRADE DE CONTRERAS, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente –más de ocho (8) meses-, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado” (folios 84 a 90).

La entidad accionante impugnó la anterior decisión; indicó que la providencia que materializó el quebrantamiento de sus derechos fundamentales es del 28 de abril de 2010, fecha desde la que no transcurrieron más de 6 meses hasta la presentación de la acción, por lo que existió debida diligencia en la interposición de la tutela; ratificó las razones expuestas en la acción de tutela (folio 105 a 112).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la la providencia controvertida se dictó el 17 de febrero de 2010 y la presente acción se radicó el 26 de octubre de 2010, es decir, 8 meses y 9 días después (folio 56 vuelto).

El ente accionante indicó en el escrito de impugnación que la providencia controvertida es del 28 de abril de 2010, pero se tiene que la misma no fue objeto de la acción, y de su lectura se extrae que en la misma el Juzgado se limitó a cumplir la orden del a quem en la decisión del 17 de febrero de 2010. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12