Micelio
T-30931 (10-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.931 ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ PABÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.931 ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ PABÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., diez de mayo de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve esta Corporación la acción de tutela interpuesta por el abogado DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN, apoderado especial de ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ PABÓN, contra el JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, actuación a la que debieron vincularse oficiosamente por pasiva la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR; los JUZGADOS 24 PENAL DEL CIRCUITO y 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD; y la FISCALÍA 168 LOCAL, todos de Medellín, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y trabajo, porque asegura haber sido juzgado en condición de persona ausente, sin que se le hubiera citado en debida forma para comparecer al proceso y con la asistencia de un defensor de oficio que incumplió sus deberes.

LA COMPETENCIA: La demanda se presentó inicialmente ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín y, en razón de ello, el Vigésimo Quinto de esa especialidad asumió el conocimiento. Empero, al percatarse que la decisión censurada había sido confirmada en segunda instancia por su similar –el Juzgado Vigésimo Cuarto Penal del Circuito–, resolvió remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. No obstante, el Juez Colegiado advirtió que había conocido del proceso en segunda instancia, precisamente en relación con la impugnación formulada contra una providencia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por la que se negó la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En esa oportunidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dejó sin efectos el auto apelado, disponiendo revocar el beneficio aludido y ordenando la captura del sentenciado, situación que se materializó el 26 de marzo del presente año. En consecuencia, como lo que se pretende por medio del recurso de amparo constitucional es la invalidación del fallo de primera instancia, un tal evento supondría dejar sin efecto todo lo actuado desde ese momento procesal, incluso, las actuaciones del Juez Colegiado, en cuyo caso la competencia para resolver esta acción sólo radica en esta Corporación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

De la reseña presentada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que contra ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ PABÓN, se inició una investigación penal el 19 de marzo de 2003, fecha en la que se profirió la resolución de apertura de instrucción y se ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria. 2.

El proceso se originó en la denuncia formulada por la señorita María Adelaida Agudelo Vélez, quien explicó que el 6 de febrero de 2003 abordó un vehículo tipo taxi, empero el conductor se negó a prestarle el servicio. De inmediato se apeó del automotor y cerró la puerta, lo que ocasionó la ira del conductor que en el acto la agredió ocasionándole heridas que le produjeron 30 días de incapacidad, sin secuelas. 3.

La víctima suministró los datos del automotor. Con fundamento en esos informes se requirió a la empresa en donde estaba afiliado y logró establecerse quién era el propietario, además, que en esa entidad ya tenían conocimiento de lo sucedido con la pasajera, hecho que había motivado la suspensión indefinida de los servicios de radioteléfono y estacionamiento que la compañía le prestaba a JIMÉNEZ PABÓN, quien el 10 de marzo de 2003 solicitó la desvinculación del vehículo. 4.

Con el fin de que rindiera descargos, ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ PABÓN fue citado a varias direcciones que pudo recoger la Fiscalía, empero no pudo lograrse por ese medio su comparecencia. Tampoco pudo conducírsele por parte de la Policía, porque no habitaba para el momento ninguno de los inmuebles a los que correspondían las diferentes nomenclaturas. 5.

Ante la imposibilidad de lograr la comparecencia, ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ PABÓN fue declarado persona ausente el 29 de agosto de 2003. Al sindicado se le designó defensora de oficio, nombramiento que recayó en una estudiante de derecho adscrita al consultorio jurídico de la Universidad Autónoma latinoamericana. 6. La Fiscalía 168 Local de Medellín, el 21 de mayo de 2004 acusó a ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ PABÓN por el delito de lesiones personales.

Ante la renuncia de la defensora de oficio, en consideración a que habían cesado sus funciones en el consultorio jurídico, la Fiscalía designó a otra defensora de oficio que tomó legal posesión del cargo el 4 de junio de 2004. 7. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín que, luego de agotar las fases previas, el 13 de septiembre de 2004 dictó sentencia condenatoria contra ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ PABÓN, imponiéndole 15 meses de prisión, como autor penalmente responsable de lesiones personales; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; el pago de perjuicios morales y materiales, para cuya cancelación se le otorgó un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años. 8.

Contra la sentencia de primer grado el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación. Le correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto Penal del Circuito de Medellín desatar la alzada y, por fallo del 7 de diciembre de 2004 confirmó la providencia, empero la adicionó en el sentido de que se cancelaran intereses corrientes en relación con los perjuicios materiales e imponía la condena en costas. 9.

Debido a que el sentenciado no canceló los perjuicios dentro del término señalado en la sentencia, el apoderado de la parte civil solicitó la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por auto del 14 de julio de 2006, resolvió no acceder a la pretensión del abogado, quien recurrió en apelación la decisión. 10.

Por razón de la alzada vertical, el 30 de octubre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la providencia impugnada y, en su lugar, dispuso la ejecución inmediata de la pena de prisión y libró orden de captura contra ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ PABÓN. 11. El sentenciado fue capturado el 26 de marzo de 2007, y dejado a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 12.

Ahora JIMÉNEZ PABÓN considera que su proceso fue irregular, porque asegura que quien conducía el automotor de su propiedad el día de los hechos en los que resultó lesionada una dama, era su hermano. Critica la prueba de cargo, para deducir que no fue debidamente individualizado ni identificado el verdadero autor del delito, rentándole credibilidad al testimonio de la ofendida.

Aduce que fue irregular su vinculación al proceso, porque no fue citado en debida forma, pues, la dirección a la que la Fiscalía le enviaba los requerimientos correspondía al municipio de Envigado y no a la ciudad de Medellín como equivocadamente lo creyó. Reprocha a las defensoras de oficio que se le designaron, porque, a su juicio, no cumplieron con los deberes, porque omitió adelantar gestiones tendientes a que se esclareciera la verdad en relación con lo sucedido, no presentaron alegatos ni interpusieron recursos.

En virtud de ello, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y trabajo, para cuya protección depreca que se deje sin efectos la sentencia dictada en su contra por el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Estima ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ PABÓN que en el proceso penal adelantado en contra suya por el delito de lesiones personales, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, y pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto la sentencia de condena, propósito que por sí solo hace improcedente la petición, pues se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a este recurso de amparo.

La acción de tutela por definición Superior es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales, la protección se torna más restrictiva, pues se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.

La inconformidad verdadera del actor radica en el hecho de haber sido condenado como autor del ilícito referido. Sostiene que no le notificaron las decisiones en debida forma, porque remitieron la correspondencia a direcciones que no correspondían a su domicilio, lo que vulneró su derecho a la defensa. En esencia, cuestiona el accionante la forma como fue vinculado al proceso.

Sin embargo, en este caso queda descartada cualquier irregularidad, en consideración a la declaratoria de persona ausente. Según se desprende de las evidencias que obran en el expediente, pudo establecerse que se cumplió en debida forma, luego de habérsele llamado a indagatoria sin que cumpliera las citaciones ni se hiciera efectiva la orden de conducción. Hay constancia de que al entonces procesado se le citó en múltiples oportunidades.

Las citaciones por medio de telegrama fueron consideradas por los funcionarios accionados el medio idóneo para asegurar la comparecencia de JIMÉNEZ PABÓN, que desatendió tales requerimientos. En este caso no señala el actor cuál fue la actuación que, en concreto, omitió llevar a cabo la Fiscalía y, en su oportunidad, el Juzgado Penal Municipal para ubicarlo y poder derivar de allí, eventualmente, la predicada vía de hecho que pretende edificar.

Siendo así las cosas, no puede afirmarse que los funcionarios demandados hubiesen incurrido en vías de hecho, pues conocidos los domicilios del accionante, a donde en efecto fue citado para que se hiciera presente en el proceso, no era posible suspender indefinidamente las diligencias hasta cuando el sindicado decidiera presentarse, máxime porque la legislación procesal penal vigente para esa época previó vincular a quienes no comparecieran a rendir indagatoria, en condición de persona ausente, como en efecto sucedió en este caso.

El hecho de haber sido adverso a los intereses del demandante en tutela el resultado, no lo faculta para proclamar vías de hecho inexistentes en una actuación que se cumplió bajo las reglas del debido proceso, por funcionario competente y con garantías de sus derechos fundamentales. Por otro lado, no expone el accionante los que, a su juicio, debieron ser argumentos defensivos en el transcurso del proceso penal, como para que pueda concluir que no estuvo debidamente asistido por quien acreditara ser idónea defensora de oficio.

Sin embargo, debe esta Sala resaltar que las particularidades que rodearon los hechos previos a la denuncia penal, sólo las conocía el procesado y no era posible que, sin tener contacto con su defendido, las procuradoras judiciales nombrados supusieran argumentos defensivos para ellas inexistentes. En síntesis, el hecho de que las defensoras designadas de oficio no hubiesen interpuesto recursos durante el proceso, no significa que se vulnerara el derecho de defensa, máxime en razón de que desconocían las intimidades que ahora revela el accionante, porque no tuvieron contacto con su defendido.

Si la defensora no solicitó, tal evento no constituye evidencia de la supuesta incuria, traducida en omitir la exposición de argumentos defensivos que sólo el procesado podría suministrarles de haber comparecido al proceso. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las dependencias judiciales demandadas, en la valoración de la prueba.

No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos, referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; porque no puede asegurarse que la pena de prisión impuesta a ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ PABÓN en virtud de la condena deducida por el Juzgado 31 Penal Municipal y confirmada por el Juzgado 24 Penal del Circuito, ambos de Medellín, constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ PABÓN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15