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T-30929 (07-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA 30.929 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA 30.929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 68 Bogotá, D.C, siete (7) de mayo de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el interno ARMANDO RUIZ ARROYAVE, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al imponerle una pena superior a la que realmente correspondía.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el accionante, fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín en noviembre 3 de 2006 a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de Rebelión Agravada, decisión que fue recurrida ante el Superior, autoridad que en enero del corriente confirmó lo resuelto por el a-quo, desconociendo que la pena impuesta era exagerada en relación con la impuesta a otros miembros del grupo armado al cual pertenecía y quienes al igual que él también se acogieron a sentencia anticipada, puesto que se dedujo una agravante sin fundamento legal alguno. En consecuencia, tales decisiones constituían vías de hecho y por ello la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto los fallos y emitir uno nuevo fijando la misma pena que se impuso a varios de los ex – jefes del grupo insurgente, esto es, cuarenta y dos (42) meses. 2.

Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la acción impetrada, solicitándose seguidamente a las diferentes autoridades cuestionadas el respectivo informe. Es de advertir, que por error se pidió la información al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que procedió a enviar el requerimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito, por cuanto allí fue donde se adelantó la etapa del juicio.

Para dar respuesta, el Juzgado accionado, informó, que efectivamente, en virtud de sentencia anticipada profirió fallo condenatorio en contra del actor en noviembre de 2006, pero al pasar a formar parte del nuevo sistema acusatorio, el expediente se sometió a reparto entre los demás despachos, correspondiéndole seguir conociendo del asunto al Cuarto de aquella especialidad, autoridad a quien daba traslado del requerimiento.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, señaló, que recibió el expediente seguido al actor por cuanto el juzgado que había emitido el fallo condenatorio pasó a formar parte del sistema acusatorio, razón por la cual remitía copia del fallo para los fines pertinentes. El Tribunal Superior, Sala Penal, a pesar de que se le notificó oportunamente la iniciación del trámite, ningún pronunciamiento hizo al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.

La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del interno ARMANDO RUIZ ARROYAVE, puesto que según las copias allegadas por parte de las autoridades que conocieron del proceso seguido al libelista, para la imposición de la pena, el fallador se ubicó dentro del primer cuarto y cuyos extremos iban de setenta y dos (72) meses a noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días, pero indicó que atendiendo a la intensidad del dolo con que actuó el procesado, se apartó del mínimo e impuso ochenta y cuatro (84) meses, quantum al que redujo no la mitad en los términos del artículo 351 de la ley 906 de 2004, la que aplicó por favorabilidad, sino un porcentaje menor, quedando la sanción en cincuenta y dos (52) meses.

En consecuencia, la decisión cuestionada no constituye vía de hecho, porque se expusieron razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se concluyó que la pena que debía cumplir el sentenciado era de 52 meses, la que sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, no se advierte contraria al ordenamiento jurídico.

Además, porque se interpuso apelación y el superior al hacer el respectivo estudio del proceso no halló mérito para revocar o modificar el fallo recurrido, esto es, que en tal actuación se respetó el debido proceso a plenitud. De otra parte, ha de manifestarse, que la tutela se torna improcedente porque si bien es cierto el legislador al establecer en la ley 599 de 2000 el sistema de cuartos punitivos pretendió que los operadores jurídicos al imponer las penas lo hicieran de una manera razonable y proporcional, también lo es, que otorgó a dichos funcionarios un margen de discrecionalidad al fijar la sanción atendiendo a cada caso en particular, es decir, que así varias personas resultaren condenadas por el mismo delito, ello no significa que la pena a cumplir tenga que ser la misma, porque, se repite, en tal aspecto ha de atenderse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la comisión de la conducta, daño real o potencial creado, intensidad del dolo, necesidad de la pena, entre otros criterios, valoraciones que no puede el juez de tutela entrar a cuestionar y menos concluir el quantum punitivo que corresponde a determinada conducta, porque ello es un asunto que el legislador asignó exclusivamente al juez ordinario.

Además, porque la tutela no puede tomarse como un mecanismo adicional, pues, recuérdese, que la sentencia proferida fue impugnada precisamente porque no se estuvo de acuerdo con la pena impuesta, entonces, si la decisión del superior no fue favorable a los intereses del interno, mal puede pretenderse ahora por vía de tutela dejar sin efecto tales fallos cuando se encuentran debidamente ejecutoriados.

Así las cosas, no podrá accederse a las pretensiones del actor, porque no se advierte en la actuación desplegada por los funcionarios judiciales accionados la incursión en vías de hecho. Además, porque si la irregularidad era tan evidente, entonces, bien pudo el interesado acudir en casación con miras a que se le protegieran sus derechos fundamentales, lo cual no hizo, entonces, ahora no puede suplir su incuria a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela porque ello sería desnaturalizar su objeto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones consignadas en el escrito de tutela presentado por ARMANDO RUIZ ARROYAVE en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc