CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30926 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 68 Bogotá. D.C., siete (07) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JUAN CARLOS PINZÓN BULLA, en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por presuntamente haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso –favorabilidad-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia de febrero 5 de 1996 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá absolvió al accionante de los cargos que la Fiscalía formuló en su contra como coautor responsable de homicidio agravado, decisión que el día 6 de mayo de la citada anualidad revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que en su lugar lo condenó a la pena de 40 años de prisión por esos mismos cargos, correspondiendo luego la vigilancia de la sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 2.
Al despacho antes mencionado, solicitó el accionante la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a lo cual dicha autoridad no accedió según auto de fecha 3 de enero de 2007, que sería confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante proveído de marzo 7 del mismo año, con el argumento de que aquél no cumplía el requisito de colaboración con la justicia. 3.
Inconforme con lo anterior, interpone acción de tutela por considerar que las providencias judiciales antes indicadas vulneran su derecho al debido proceso y constituyen flagrante vía de hecho, pues en su criterio sí ostenta las condiciones necesarias para hacerse merecedor a la rebaja de pena antes indicada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Integrado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a la postre ninguno de los mentados dio contestación a la demanda.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
Por ello, las providencias cuestionadas con la demanda no merecen ningún tipo de objeción, pues lo que en ella se plantea es un mero conflicto interpretativo entre la que el actor considera debió ser la correcta aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la que a la postre se impuso en las providencias que se acusan de vía de hecho, asunto que así expuesto, no merece la intervención del juez de tutela.
Por ello, cuando las autoridades demandadas tanto en primera como en segunda instancia negaron al accionante su petición de favorabilidad, no hicieron otra cosa que aplicar la ley al caso concreto a ellos sometido, luego de lo cual concluyeron que: “… debe destacarse que el pretensor no alcanza a tener derecho a ésta (se refiere a la rebaja de pena estipulada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), sencillamente porque no cumple con los requisitos que consagra la norma para que sea benefactor de la rebaja de pena y esto porque si revisamos la foliatura, se observa que el reo durante la etapa instructiva y juicio asumió una actitud defensiva en la búsqueda de controvertir todas las pruebas de cargos que comprometían su responsabilidad en la conducta punible, fue así que logró en primera instancia su absolución. Situación que implicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hiciera un mejor esfuerzo valorativo de las pruebas para establecer su responsabilidad penal, lo que significa que sí la administración de justicia no desplega todas sus agencias seguramente el delito hubiese quedado en la impunidad, luego entonces cómo puede sostenerse su propósito de ayuda, colaboración, contribución, apoyo o asistencia con la administración de justicia, cuando en la etapa instructiva no aparecen vestigios de que Juan Carlos Pinzón Bulla, haya prestado uno de estos alternos auxilios.” (Auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, 7 de marzo de 2007) Bajo el anterior precedente, no es posible acceder a las pretensiones del demandante, pues como se observa de la cita, las providencias cuestionadas lejos están de ser consideradas arbitrarias o caprichosas y más bien reflejan el criterio autónomo, independiente y razonado de los funcionarios judiciales involucrados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS PINZÓN BULLA, en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13