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T-30925 (03-05-07) Rechaza por actuación temararia. Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 30925 CARLOS HERNAN ROMERO PERICO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 30925 CARLOS HERNAN ROMERO PERICO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°063 Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela promovida por el apoderado de CARLOS HERNAN ROMERO PERICO, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, y la Caja de Crédito Agrario y Minero en Liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, trabajo y seguridad social.

ANTECEDENTES

1. CARLOS HERNAN ROMERO RICO instauró demanda laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación para que se le condenara a reliquidar el valor de la primera mesada de su pensión de jubilación reconocida a partir del 5 de marzo de 1991 y los reajustes de ley a que haya lugar, diligencias que correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que el 5 de mayo de 1999 accedió parcialmente a las pretensiones del actor pues condenó a la parte demandada a reajustar el valor de la pensión del libelista a partir del 1 de marzo de 1999, y a pagar la suma de $23.958.047 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1999. 2.

Como quiera que el anterior pronunciamiento fue apelado, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de septiembre de 1999 lo revocó, y en su largar negó las pretensiones de la demanda, fallo que al ser recurrido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2000 resolvió no casar la sentencia. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de la acción de tutela incoada por CARLOS HERNAN ROMERO PERICO, contra el Tribunal y la Sala Laboral de esta Corporación, y el 21 de junio de 2001 negó por improcedente el amparo solicitado, decisión que fue confirmada el 16 de agosto siguiente por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 4.

Mediante sentencia de Unificación SU-120 del 13 de febrero de 2003 la Corte Constitucional en el trámite de revisión de la tutela, revocó las anteriores decisiones y dejó sin efecto la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, ordenándole a la Sala Laboral dictar una nueva. 5. En razón a que la Sala de Casación Laboral se negó a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU-120, la Corte Constitucional mediante auto del 21 de septiembre de 2004 declaró ejecutoriada la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso laboral ordinario iniciado contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y ordenó remitir el expediente de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adopte las medidas pertinentes con el fin de hacer efectiva la protección de los derechos del accionante, autoridad esta última que mediante auto del 8 de noviembre de 2004 dispuso dar cumplimento. 6.

La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, mediante resoluciones Nos.03396 y 03449 del 22 de noviembre y 15 de diciembre de 2004, respectivamente, indexó la mesada pensional de CARLOS HERNAN ROMERO PERICO a partir del 1 de marzo de 1999 y ordenó los pagos respectivos conforme lo había dispuesto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. 7.

El apoderado de CARLOS HERHAN ROMERO PERICO quien actuó en el trámite anterior, acude nuevamente al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, trabajo y seguridad social y ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca haga cumplir el fallo SU-120 de 2003 proferido por la Corte Constitucional, y a la Caja de Crédito Industrial y Minero en Liquidación realice “…el ajuste de la primera mesada pensional a partir de la fecha de su liquidación ocurrida el 5 de marzo de 1991, considerando para ello el último salario devengado hasta el 1° de agosto de 1979,…Lo anterior puesto que la Caja Agraria sólo indexó la primera mesada a partir del 1° de marzo de 1999, lo cual es ostensiblemente erróneo”. 8.

La Sección Cuarta de la Sala de con Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2007 avocó conocimiento y ordenó vincular a las partes demandadas quienes se opusieron a la prosperidad del amparo solicitado, posteriormente mediante auto del 29 de marzo siguiente dispuso remitir las diligencias a esta Corporación por competencia, con base en que: “…si bien es cierto no se dirige en su contra de manera expresa, de la lectura de la demanda de tutela se advierte que lo que pretende en el fondo el señor ROMERO PERICO es que los jueces que intervinieron en la acción laboral, incluida la Corte Suprema de Justicia, cumplan la orden dada por la Corte Constitucional en otra solicitud de tutela…” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad pues según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia SU-120 de 2003 proferida por la Corte Constitucional y el libelo presentado por el apoderado de CARLOS HERNAN ROMERO PERICO, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, pues, en ambas pretende que el ajuste de la primera mesada pensional sea a partir del 5 de marzo de 1991, y no como lo reconoció inicialmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que lo fue el 1° de marzo de 1999, sólo que en esta ocasión se excusa en que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, sin que esto sea valido para volver sobre el mismo punto.

En consecuencia, se rechazará el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, providencia que no se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión porque no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y contra la cual no procede recurso alguno (artículo 31 de la disposición última referenciada). 7.

Sin embargo, se compulsarán copias del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que adelante la investigación correspondiente contra el apoderado del accionante, a quien se prevendrá para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el apoderado de CARLOS HERNAN ROMERO PERICO. Y, 2. COMPULSAR copias del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que adelante la investigación correspondiente contra el apoderado del actor. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 6 c. original � Fls.80 y ss. c. Corte 8 8