CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.924 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 77 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del interno JESÚS ALIRIO CORTES ROJAS, respecto del fallo proferido el 10 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal Municipal y Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Local 29 y 206 de esta capital, así como al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Neiva, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al acusarlo y condenarlo dentro de una actuación viciada de nulidad.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por el apoderado judicial en el escrito de tutela, JESÚS ALIRIO CORTES ROJAS fue vinculado como persona ausente por la Fiscalía a un proceso penal por el delito de Inasistencia Alimentaria. Que una vez proferida la resolución de acusación la actuación pasó a conocimiento del Juez Penal Municipal, correspondiéndole al Noveno de aquella especialidad proseguir con el respectivo trámite, despacho que en septiembre de 2001 condenó al citado a la pena de doce (12) meses de prisión, habiéndose enviado el proceso al Juez de Ejecución de Penas, le fue asignado al Séptimo, autoridad que en octubre de 2005, en consideración a que el sentenciado no había cancelado los perjuicios, impartió el trámite establecido en el artículo 486 de la ley 600 de 2000, procediendo a revocar el subrogado concedido, librando la correspondiente orden de captura. 2.
Prosigue el libelista, indicando, que en julio 14 de 2006 se hizo efectiva la captura del sentenciado en la ciudad de Neiva, razón por la cual se dejó a disposición del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá, despacho que al obtener la información correspondiente dispuso la remisión del expediente del actor ante los Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva, correspondiéndole conocer del mismo al Tercero de aquella especialidad y quien negó la solicitud de nulidad de la sentencia por incursión en vías de hecho.
Para el apoderado del interno, en la actuación se incurrió en varias irregularidades tanto en la etapa instructiva como en la del juicio y de la ejecución de la pena, puesto que no se tuvo en cuenta por la Fiscalía y los Juzgados que han conocido del expediente, que CORTES ROJAS no tuvo oportunidad de enterarse del proceso seguido en su contra, por cuanto las comunicaciones le fueron enviadas una al lugar donde trabajo por algún tiempo y otras a la Calle 127 Bis N° 88 A – 15 de Suba, residencia de la denunciante a pesar de que ésta advirtió en sus diferentes declaraciones que el procesado ya no convivía con ella, lo cual evidenciaba que no se efectuó el más mínimo esfuerzo para ubicar verdaderamente al implicado.
Además, porque la defensora que se le designó, era una estudiante perteneciente al Consultorio Jurídico de la Universidad – La Gran Colombia-, entonces, al quedar desvinculada ésta del centro educativo y no haber tramitado su respectiva licencia temporal, era evidente que la actuación estuvo huérfana de defensor por algún tiempo, afectándose el derecho al debido proceso y defensa.
En consecuencia, el fallo se emitió dentro de una actuación viciada de nulidad y por ello debía dejarse sin efecto la sentencia proferida y el auto mediante el cual se revocó el subrogado. 3. La solicitud fue presentada inicialmente ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, autoridad que procedió a remitirla al Tribunal Superior por cuanto se involucraba a un Juzgado de Ejecución de Penas.
Al avocarse el conocimiento por la Sala Penal, se vinculó al trámite a la Fiscalía que adelantó la etapa instructiva, al Juzgado que emitió el fallo y a los Juzgados que han conocido de la fase de vigilancia de la sanción, requiriéndolos para que informaran todo lo relacionado con el caso. Para dar respuesta, el Juzgado Séptimo Penal Municipal, informó, que recibió los expedientes que había conocido su homologo el Noveno, entre ellos, el relacionado con el actor, advirtiéndose en el mismo, que las autoridades accionadas si intentaron ubicar al procesado, pero no fue posible.
Además, que no se tuvo conocimiento de que la estudiante designada para llevar el caso hubiese dejado de pertenecer al Consultorio Jurídico de la Universidad – La Gran Colombia-. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas, advirtió, que ese despacho previos los trámites legales revocó el subrogado al sentenciado al no haber constancia de que se hubiese cancelado los perjuicios impuestos en el fallo, entonces, libró la orden de captura, la cual se hizo efectiva en julio 14 de 2006 en Neiva, por lo que envió el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas de dicha ciudad para lo de su cargo.
También ofreció respuesta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Neiva, autoridad que señaló, que conoció de la actuación por remisión que hiciera uno de sus homólogos de Bogotá y quien había revocado el subrogado otorgado al sentenciado por el Juzgado de conocimiento. Que en enero 30 del corriente se redimió pena por trabajo y estudio al penado y le concedió la libertad condicional. 4.
Con la información suministrada por las autoridades vinculadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a resolver la tutela, negando el amparo impetrado al considerar que la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva a declarar la nulidad del fallo emitido por el Juez Municipal de Bogotá, no era un acto arbitrario o caprichoso, porque en la actuación si se intentó ubicar al procesado, al punto que se le envió telegrama al lugar de trabajo, entonces, ante la no ubicación de éste, la vinculación era a través de la declaratoria de persona ausente.
Además, que si existía alguna irregularidad, en la actualidad no era procedente el amparo por cuanto ya el interno había alcanzado la libertad que era lo pretendido al promover la tutela, de ahí que se estuviera en presencia de un hecho superado. 5. Al ser notificado del fallo, el apoderado judicial lo impugnó, sin exponer las razones para ello, lo cual no óbice para que esta instancia se pronuncie por cuanto en materia de tutela no se precisa de la sustentación del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver sobre la apelación propuesta, puesto que en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000 es superior jerárquico del Tribunal que profirió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Hecha la anterior precisión se pasará ahora a decidir lo concerniente a la petición del accionante, debiéndose manifestar desde ya que razón le asistió al Tribunal a-quo al negar el amparo impetrado por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva ya había concedido la libertad al interno, entonces, era evidente que se estaba en presencia de un hecho superado en cuanto a la posible violación del derecho a la libertad.
En lo referente a la violación del derecho al debido proceso y defensa por haberse acusado y sentenciado a CORTES ROJAS dentro de una actuación viciada de nulidad en sentir del apoderado judicial, la verdad, es que en esta oportunidad la Sala debe reiterar una vez más, que conforme la jurisprudencia constitucional, en especial, lo indicado en la sentencia C-590 de 2005 y T- 332 de 2006, existen unas causales de procedibilidad para que se pueda intentar una tutela contra decisiones judiciales, entre ellas, se contempló la que alude al requisito de la inmediatez, es decir, que si se considera que una decisión judicial ha afectado las garantías fundamentales de una persona, la parte interesada en obtener protección constitucional tendrá que acudir al mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela dentro de un plazo prudencial y razonable, puesto que el paso del tiempo desnaturaliza el objeto de esta acción, cual es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales.
En consecuencia, puede afirmarse que en este evento el libelista no cumplió con tal carga, puesto que si la vulneración se materializó con la emisión del fallo en septiembre de 2001 y con la captura de CORTES ROJAS en julio 14 de 2006, lo más lógico era que se interpusiera la tutela en forma inmediata y no esperar a que transcurriera algo más de seis (6) meses desde cuando se le privó de la libertad para venir a cuestionar lo resuelto por los funcionarios accionados.
Así las cosas, no queda alternativa diferente que la de confirmar lo resuelto por el a-quo, atendiendo a que la solicitud del actor es a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril del corriente, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta por JESÚS ALIRIO CORTES ROJAS a través de apoderado, contra el Juzgado Noveno Penal Municipal, Séptimo de Ejecución de Penas de esta misma ciudad y Tercero de Ejecución de Penas de Neiva, trámite al cual se vinculó a las Fiscalías que adelantaron la etapa instructiva del proceso, por los motivos antes expuestos.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8