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T-30921 (25-05-07) RC-T Derecho de petición - PensiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1513 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.921 MIREYA AMÉZQUITA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.921 MIREYA AMÉZQUITA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 80 Bogotá D. C., veinticinco de mayo de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante MIREYA AMÉZQUITA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió negar la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, igualdad, trabajo, mínimo vital, protección especial a las personas de la tercera edad, debido proceso y petición, invocados en la acción publica promovida enfrente del Seguro Social, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de de Hacienda y Crédito Público, por la negativa a reconocerle la pensión de vejez.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por la actora en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se ha logrado establecer que MIREYA AMÉZQUITA cotizaba al sistema general de seguridad social para los riesgos de vejez, invalidez y muerte ante el Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida. 2.

Posteriormente, MIREYA AMÉZQUITA se trasladó para la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte, en donde comenzó a cotizar al régimen de ahorro individual con solidaridad, desde el 30 de junio de 1995, como trabajadora dependiente. 3. La señora AMÉZQUITA nació el 16 de abril de 1947. Para el año 2002, había cumplido los 55 años de edad.

En consecuencia, asegura, solicitó de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, empero explica que el trámite se dilató porque la AFP le informó sobre una posible doble afiliación a la que concurría el ISS. 4. Aclarado el error, la AFP Horizonte certificó que MIREYA AMÉZQUITA reportaba en el estado de cuenta detallado un total de 1.168 días y 166.86 semanas, acreditados hasta octubre de 2004.

No obstante, la misma entidad declaró para el 21 de septiembre de 2004, que la afiliada contaba con un total de 158,14 semanas cotizadas en su cuenta individual. 5. Desde cuando la AFP comenzó a consolidar la historia laboral de la actora, a efectos de verificar el capital suficiente (aportes de la cuenta individual y bono pensional) que le garantizar el acceso a una pensión no inferior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se presentaron serias inconsistencias en los datos suministrados por el Instituto de los Seguros Sociales y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque, al parecer, no se incluyeron en el reporte varios de los empleadores que habían cotizado a favor de la señora AMÉZQUITA.

En efecto, el Seguro social pasó de reconocer un insignificante número de semanas cotizadas hasta llegar a admitir en octubre de 2006 que reportaba 903,8571; entre tanto, la O.B.P. del Ministerio de Hacienda liquidó provisionalmente un bono pensional con base en 880,14 semanas, sin que se sepa de dónde surge la diferencia, esta última cifra es la misma que acreditó Horizonte 6.

La irregularidad se torna más notoria, si se tiene en cuenta que la historia laboral de MIREYA AMÉZQUITA reportada por el Seguro Social el 26 de julio de 2006, daba cuenta de que ella había cotizado un total de 1.020 semanas al sistema de pensiones: “De conformidad con su solicitud de la referencia anexo certificado de semanas cotizadas y reporte de autoliquidación, resultado de consultar la información que reposa en la Base de Datos de Historia Laboral, teniendo en cuenta los datos suministrados en su petición. Es necesario tener en cuenta las siguientes observaciones: * Si hay inconsistencias en novedades posteriores al ciclo 94/12, las correcciones deben ser solicitadas al Departamento Nacional de Conciliación (…), aportando prueba del pago o pagos reclamados. * El Total de semanas cotizadas para pensión con el ISS es de 1020 aproximadamente. * El tiempo reclamado por usted se encuentra incluido en el patronal 01230100968.

Para liquidar el total de semanas cotizadas se tiene en cuenta la fecha desde / hasta que figura en el resumen de períodos pagados por patronal.” 7. La AFP Horizonte admite que detectó serias inconsistencias en la historia laboral de MIREYA AMÉZQUITA, y no obstante, el 4 de diciembre de 2006 esa entidad resolvió rechazar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la demandante: “De acuerdo con lo anterior, el saldo de la cuenta de ahorro individual que usted posee en el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. más el valor de su bono pensional no le garantizan el financiamiento de una pensión de vejez.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., RECHAZA el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por usted, de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados de la Ley 100 de 1993.” Entonces, atendiendo a la preceptiva del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la AFP Horizonte le ofreció a MIREYA AMÉZQUITA la devolución de los saldos acumulados en su cuenta individual y el valor del bono pensional. 8.

Ante esa circunstancia, MIREYA AMÉZQUITA solicitó del Seguro Social, por escrito que radicó desde el 21 de diciembre de 2006, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que a su favor estaban acreditados los requisitos para acceder a ese derecho, es decir, había cumplido 55 años de edad y contaba con 1.020 semanas cotizadas al sistema por ese concepto. 9.

El Seguro Social no ha respondido mediante acto administrativo ni de ninguna otra forma la pretensión elevada por la demandante en tutela. 10. Considera MIREYA AMÉZQUITA que las entidades demandadas le vulneran sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de avanzada edad, con serios quebrantos de salud y que en la actualidad no cuenta con ingresos que le permitan subsistir dignamente. 11.

La acción de tutela se le asignó inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Facatativa que, por razón de la competencia funcional remitió la demanda a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, en donde se le asignó el conocimiento al Vigésimo Primero de esa especialidad. Empero, al advertir que era necesaria la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, en donde se agotó el trámite de la primera instancia. 12.

Las entidades demandadas respondieron los requerimientos de la autoridad judicial. 12.1. La Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte: Admite que MIREYA AMÉZQUITA se encuentra afiliada a esa AFP desde el 30 de junio de 1995 y refuta que la demandante hubiera presentado la solicitud de reconocimiento y pago de pensión desde el año 2002, advirtiendo que esa actuación apenas se cumplió el 20 de enero de 2006.

Precisa que los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad (art. 64, Ley 100 de 1993), son diferentes a los establecidos para el régimen de prima media con prestación definida que administra principalmente el Instituto de los Seguros Sociales (art. 33, Ley 100 de 1993), alusivos a la edad y el número de semanas cotizadas sin atender al capital aportado.

Argumenta que por haber encontrado inconsistencias en la historia laboral aportada por el ISS, solicitó su complementación y luego sometió los informes a consideración de la afiliada, de quien asegura –sin aportar pruebas al respecto– estuvo de acuerdo y autorizó la emisión del bono pensional. Esa solicitud la elevó Horizonte ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Entonces, una vez conoció el valor del bono pensional –$9’482.500,oo–, se le informó a la afiliada que no era procedente el pago de la pensión porque no cumplía el requisito del capital acumulado, empero podían reintegrársele los saldos que tenía a favor, incluido el bono pensional, razón para que procediera la redención anticipada de ese título conforme lo solicitó de la Oficina de Bonos Pensionales, sin que esa entidad a la fecha hubiese emitido, redimido ni pagado la suma que representa el derecho de la actora.

Concluye que Horizonte ha cumplido su obligación de solicitar la emisión, redención y pago del bono pensional, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de MIREYA AMÉZQUITA. 12.2. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se refirió concretamente a la obligación contenida en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, relativa a que “…Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificarlas certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.” En consecuencia, para controvertir la alegada falta de diligencia en la emisión, liquidación y pago del bono pensional correspondiente a MIREYA AMÉZQUITA, precisó: “Esta Oficina se permite informarle a ese Honorable Tribunal que el 12 de marzo de 2007, la Administradora de Pensiones HORIZONTE S.A. vía consulta interactiva solicitó a ésta (sic) Oficina la emisión del bono pensional de la señora Mireya Amézquita.

Este bono tiene como fecha de redención normal el 16 de abril de 2007, lo cual significa que a partir del 12 de marzo de 2007, la OBP cuenta con treinta (30) días calendario para proceder a emitir y pagar el bono pensional a la Administradora de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.” De esa forma, concluye que la entidad ha cumplido con sus obligaciones y no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 12.3.

El Instituto de los Seguros Sociales. Al referirse a la demanda de tutela, expone esta entidad que cumplió con las obligaciones que le competen, en el sentido de informar a la actora que “…respecto a los archivos masivos válidos para prestaciones económicas, este Instituto hace entrega al Ministerio de Hacienda en medio magnético la información que contiene la Historia Laboral tradicional correspondiente al período 1967–1994 y post 95, dicha información contiene actualizaciones efectuadas en el mes en curso y se verán reflejadas en el mes de Abril de 2007.” Considera que es improcedente la acción de tutela en este caso.

Finalmente, advierte que se trata de un hecho superado. 13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 30 de marzo de 2007, declarando la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la pretensión de la señora MIREYA AMÉZQUITA –reconocimiento y pago de la pensión de vejez–, no es susceptible de protección por esta vía, a menos que se le estuviesen vulnerando derechos fundamentales como el mínimo vital o la vida en condiciones de dignidad, hechos cuya inexistencia está demostrada, y así lo da por sentado.

Además, como al AFP ya solicitó la emisión y pago del bono pensional, mismo que se redime el 16 de abril del presente año, el hecho que supuestamente vulneraba los derechos de la demandante ya se ha superado. 14. La decisión fue impugnada por MIREYA AMÉZQUITA, pretendiendo su revocatoria. Aduce que reúne los requisitos para que se le conceda la pensión de vejez, porque su edad sobrepasa los 55 años y ha cotizado un tiempo superior a las 1.020 semanas, conforme se lo ha certificado el Seguro Social.

Solicita que se le ordene al ISS por este medio, el reconocimiento y pago de su mesada, porque tiene derecho a esa prestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso la demandante reclama el reconocimiento de un derecho prestacional como es la pensión de vejez, la cual en su concepto no se le ha reconocido por causa atribuible a las entidades accionadas, concretamente al Seguro Social y la AFP Horizonte, situación frente a la cual, por principio, la acción es improcedente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al explicar que carece de competencia el Juez constitucional para pronunciarse sobre el derecho a percibir este tipo de prestaciones: “( ) la Corte Constitucional ha dicho que es "ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.

" En sentencia T-038 de 1997 se dijo que "al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.

En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”. La acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de un derecho pensional, excepto de que se trate del único medio judicial del ordenamiento jurídico que permita tramitar dicho asunto, o se esté bajo la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto sea urgente el amparo tutelar transitorio para así evitar la vulneración irreparable de derechos fundamentales, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.” La función del juez de tutela se limita a la protección de los derechos fundamentales, sin que sea permitido asumir las atribuciones que de manera reglada se asignan a otras autoridades.

La Corte Constitucional en forma reiterada ha precisado que la tutela en las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, sólo procede para proteger, entre otros, el derecho de petición con el fin de impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no la orden para el reconocimiento mismo. Además, la jurisprudencia constitucional ha establecido con suficiente claridad los límites de competencia que deben observar los jueces de tutela en estos casos: “El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias.” En el presente evento, MIREYA AMÉZQUITA reclama el reconocimiento de un derecho prestacional, pero su descontento se extiende, además, a la ausencia de respuesta de fondo que ha solicitado del Seguro Social, en relación con la actualización de su historia laboral y el derecho que considera le asiste a percibir la pensión de vejez.

En principio, pareciera que la demandada sí dio respuesta a las inquietudes de la actora, lo que eventualmente permitiría predicar que ha desaparecido el hecho o la omisión que vulneraban sus derechos fundamentales. Empero, considera la Sala necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Desde ese punto de vista constitucional, se ha entendido que el de petición es un derecho fundamental, caracterizado por específicas reglas, tal como lo ha advertido la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales destacamos las siguientes: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” En síntesis, el de petición es un derecho que debe absolverse de forma oportuna; íntegramente; y referido a lo que es materia de la solicitud. En este caso, razón le asiste a la recurrente al afirmar que no le respondieron lo que solicitó, pues, si bien el Seguro Social, al parecer, actualizó la historia laboral y asegura haber corregido los yerros denunciados por MIREYA AMÉZQUITA, tal réplica no puede asumirse como la solución de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

En efecto, no puede obviarse que la información sobre aportes para los riesgos de vejez, invalidez o muerte de la demandante es inconsistente, como se ha demostrado con las diferentes certificaciones aportadas al plenario, en las que claramente se advierte contradicción en el número se semanas cotizadas al sistema general de pensiones. La accionada cuenta en sus registros con la información laboral completa de la señora AMÉZQUITA.

No obstante, al verificar el número de semanas cotizadas por ella, ha elaborado varias cuentas dudosas, imprecisas e incongruentes. A lo anterior se agrega que desde el 21 de diciembre de 2006, conforme se detalló en precedencia, MIREYA AMÉZQUITA solicitó del Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que hasta el momento se hubiera pronunciado la entidad mediante el acto administrativo correspondiente, ni de ninguna otra forma, a sabiendas de que, a la fecha, ya han transcurrido más de 4 meses, término límite señalado por la ley para responder las solicitudes de esa naturaleza.

De acuerdo con esas circunstancias, esta Sala encuentra que la determinación del Tribunal de instancia al considerar que no se había vulnerado la garantía fundamental de petición y se imponía la necesidad de denegar su amparo, resulta precipitada, porque se desconocieron las pruebas arrimadas al proceso, conforme acaba de señalarse. En tal virtud, habrá de revocarse la decisión y, en su lugar, tutelar el derecho de petición, conforme lo solicita la accionante.

Se le ordenará, en consecuencia, al Gerente Seccional de Cundinamarca y Bogotá del Instituto de los Seguros Sociales que, si aún no lo ha hecho, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida el acto administrativo por el cual responda a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada desde el 21 de diciembre de 2006 por la señora MIREYA AMÉZQUITA.

De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho de petición. En consecuencia, ORDENAR al Gerente Seccional de Cundinamarca y Bogotá del Instituto de los Seguros Sociales que, si aún no lo ha hecho, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida el acto administrativo por el cual responda a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada desde el 21 de diciembre de 2006 por la señora MIREYA AMÉZQUITA.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 15 y 29 � Folios 25 � Folios 26 � Folios 20 y 22 � Folios 22 � Folios 30 � Folios 16 � ARTÍCULO

64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.

ARTÍCULO

68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. � Folios 13 � ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. � Liquidado por 6.161 días o, lo que es igual, 880,14 semanas, lo que resulta ser una información contraria a otra certificada por el ISS que había certificado tiempos superiores a ese. � Sentencia T – 221 de 2003 � Ver la Sentencia T-528/98. � Sentencia T-1726 de 2000. � Sentencia T-038 de 1997 � T-663/98 � T-038/97 � Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 � Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000 � Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2004.

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