Micelio
T-30921 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30921 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Molinos Roa SA contra el fallo del 12 de noviembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual se hizo extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La entidad accionante presentó tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Relató como antecedentes de su petición que adelantó proceso ejecutivo contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt ante el Juzgado vinculado y suministró como dirección para la notificación de la pasiva la que se registró en el pagaré base de la ejecución; afirmó que la notificación se surtió en legal forma, por lo que se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución el 26 de junio de 2007; el 3 de agosto del mismo año los demandados presentaron incidente de nulidad, donde se adujo que la sociedad demandante, desde la diligencia de secuestro, conocía que los ejecutados ya no residían en la dirección aportada, lo que generó una falencia en la comunicación; el 17 de febrero de 2009, el funcionario vinculado anuló la actuación desde la providencia que dio por notificado el mandamiento de pago, decisión que confirmó la Corporación accionada el 30 de abril de 2010, determinación con la que se quebrantó su derecho fundamental, teniendo en cuenta que el trámite de notificación de los deudores se ajustó a lo dispuesto en la normatividad procesal civil; que los ejecutados actuaron con falta de lealtad y buena fe, al no informar a su contraparte el cambio de domicilio, por lo que su actuar negligente dio lugar a la irregularidad decretada en la providencia controvertida.

Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental, el cual se quebrantó por la Corporación accionada “al proferir la providencia de fecha 30 de abril del año 2010”. TRÁMITE IMPARTIDO El 29 de octubre de 2010 la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 25).

El Juzgado accionado remitió copia del expediente objeto de la acción constitucional; indicó que dentro del trámite de la ejecución se surtieron todas las etapas procesales y que la decisión censurada se confirmó por parte del Superior (folio 38). Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; consideró que la acción de tutela en principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”; indicó que “Realizado un estudio de la temática sometida a consideración de la Corte se concluye que no tiende vocación de prosperidad la protección constitucional solicitada por el representante legal de la sociedad MOLINOS ROA S.A., toda vez que si bien es cierto que los demandados, señores FABIO ANDRADE MORALES y MARÍA HELENA PÉREZ BETANCOURT, formularon petición de nulidad con fundamento en lo previsto por el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, también se puede constatar que la misma se resolvió a través de providencias judiciales que por haber sido sustentadas en fundamentos objetivos y razonables suprimen la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela”; concluyó que “se descarta la posibilidad de predicar que en esa actividad de los funcionarios acusados se incurrió en un proceder susceptible de ser censurado a través de la excepcional herramienta prevista por el artículo 86 de la Carta Política, merced a que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita acudir a la solicitud de amparo tutelar” (folios 39 a 45).

La representante judicial del ente accionante impugnó la decisión; ratificó los argumentos expuestos en la acción de tutela en relación con la correcta notificación de la parte ejecutada; indicó que existió violación al derecho al debido proceso por parte de los accionados, ya que se anuló una actuación “que se ajusto (sic) en su totalidad a las prescripciones de las normas procesales que regulan la materia”; solicitó conceder el amparo deprecado (folios 56 y 57).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.

En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; así, frente al alcance que el juzgador le otorgó a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su estudio y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil; la circunstancia de que la entidad accionante no concuerde con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Por lo brevemente expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10