CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30919 República de Colombia LIDIA ALAPE MANRIQUE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30919 República de Colombia LIDIA ALAPE MANRIQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 63 Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por LIDIA ALAPE MANRIQUE a través de apoderado, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 34 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la negativa a concederle la libertad provisional con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN 1. En audiencia preliminar realizada el 8 de septiembre de 2006, el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, imputó a LIDIA ALAPE MANRIQUE los delitos de rebelión y porte ilegal de armas, ameritando la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. El 9 de octubre del mismo año, la Fiscalía 20 Especializada presentó escrito de acusación en contra de la imputada. 3.
Asignadas las diligencias al Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento, realizó audiencia de formulación de acusación. En desarrollo de la audiencia preparatoria programada para los días 15 y 16 de noviembre del año anterior, la defensa interpuso recurso de apelación contra de la decisión del juzgado de no excluir “ las interceptaciones de comunicación logradas por la Fiscalía”. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 18 de diciembre de 2006, confirmó la decisión del a quo, despacho judicial que una vez recibió las diligencias (enero 18 de 2007) culminó la audiencia preparatoria y programó la audiencia de juicio oral para el 26 de febrero siguiente. 5. El Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia de 21 de febrero de este año, no concedió la libertad a la acusada con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que aún no se había cumplido el término de los 60 días previstos en la norma en mención, porque en ese lapso no puede contabilizarse el tiempo que la actuación permaneció en el Tribunal Superior de Bogotá para desatar la apelación interpuesta por la defensa de la procesada en desarrollo de la audiencia preparatoria. 6.
Apelada esta decisión, fue objeto de confirmación por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante providencia de 19 de marzo del año en curso. 7. En principio conoció de esta acción el Tribunal Superior de Bogotá, pero al advertir que una Sala de Decisión de esa corporación está involucrada, por razón del trámite de una apelación contra una decisión proferida en la audiencia preparatoria que a juicio de la parte accionante, conllevó al cumplimiento del término procesal por el cual invocó la libertad de la acusada que le fue negada, dispuso su remisión por competencia a la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La actora a través de su apoderado, instaura acción de tutela, aduciendo que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados a través de las cuales no se accedió a ordenar a la libertad de la acusada con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del estatuto procesal penal, son constitutivas de vía de hecho judicial, por cuanto el término de los sesenta días contabilizados a partir de la formulación de la acusación transcurrieron sin que se hubiera dado inicio a la audiencia del juicio oral, previsto en la aludida norma.
El mismo no fue suspendido ó interrumpido por el trámite y decisión del recurso de apelación formulado contra una decisión del Juzgado de Conocimiento en desarrollo de la audiencia preparatoria, que dio lugar al envío de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá. Apreciación que a juicio del apoderado de la accionante, encuentra apoyo normativo en los artículos 156 de la Ley 906 de 2004 que contempla que la inobservancia de los términos procesales de manera injustificada será sancionada y 157 que prevé que las actuaciones ante el juez de conocimiento se “adelantarán en días y horas hábiles”.
Por ello, afirma, los jueces no pueden dar un alcance e interpretación diferente al término de los sesenta días previstos en el numeral 5º del artículo 317 de ibidem. Por lo anterior, solicita que se declare la libertad inmediata de la accionante. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 25 de abril del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con las decisiones adoptadas por los Juzgados 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 34 Penal del Circuito d de Conocimiento, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Es incuestionable que la petición de amparo presentada por la señora LIDIA ALAPE MANRIQUE a través de apoderado está encaminada a cuestionar las providencias por cuyo medio los Juzgados en mención no accedieron a concederle la libertad con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que son constitutivas de vía de hecho judicial.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el apoderado de la accionante se encuentra en curso, concretamente está pendiente de la realización del juicio oral, lo cual sin lugar a dudas constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que durante el desarrollo de dicho proceso la acusada a título personal o por conducto de su defensor puede continuar debatiendo esta temática jurídica respecto de la cual los jueces accionados han dado argumentos razonables que excluyen la alegada vía de hecho.
Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que la accionante a través de su apoderado no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los Jueces con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento en el trámite de los procesos con personas privadas de la libertad.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado de la señora LIDIA ALAPE MANRIQUE. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora LIDIA ALAPE MANRIQUE a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 3