CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30917 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Patrocinio Sánchez Montes de Oca, contra el fallo del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el trámite de la tutela que promovió contra el Presidente de la República de Colombia, la cual se hizo extensiva al Gobernador (e) del Chocó, al Ministerio del Interior y de Justicia y a los Directorios Nacional y Departamental del Partido de Unidad Nacional -Partido de la U-.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el Presidente de la República de Colombia, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política. Como antecedentes relevantes de su petición manifestó que fue elegido popularmente como Gobernador del Chocó por el período 2008-2011, cargo del que fue separado como consecuencia de una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se le condenó como responsable del delito de peculado culposo a la pena privativa de la libertad de 18 meses e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el mismo término, decisión que se le notificó en el mes de abril de 2010, razón por la cual su separación del cargo es temporal, pues su periodo se vence 23 meses después de la notificación -31 de diciembre de 2011- y se encuentra ante una inhabilidad sobreviviente, lo que obliga a dar aplicación al artículo 303 de la C.P.; afirmó que, conforme esa norma constitucional, el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y el 108 de la Ley 418 de 1997, el Directorio Departamental Chocó del Partido Social de Unidad Nacional, movimiento por el cual fue elegido como Gobernador, remitió a las autoridades del orden nacional del Partido, sendas ternas para que fueran enviadas al Presidente de la República, a efectos de designar su reemplazo, sin obtener respuesta favorable por parte de las directivas del mismo, lo que conllevó a que el accionado designara de manera “voluntaria y unilateral” gobernador encargado del Departamento; informó que directiva regional del movimiento político presentó tutela en contra de las directivas nacionales, acción que en sentencia del 3 de agosto de 2010 ordenó al ente allí accionado, pronunciarse de fondo sobre la petición elevada, lo que conllevó la integración de una terna, la que se remitió al Presidente de la República, sin haber recibido respuesta alguna al respecto, razón por la cual el 2 de septiembre de 2010, se remitió al Ministro del Interior y de Justicia una misiva ratificando la terna para el nombramiento del Gobernador del Chocó, sin que hasta la fecha haya sido posible un pronunciamiento al respecto; aseguró que se encuentra legitimado para incoar la presente acción. Por lo anterior solicitó ordenar al Presidente de la República dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 303 de la Constitución Política y 106 de la Ley 136 de 1994, esto es, designar de la terna que para tal efecto le remitió el Partido de la U, a la persona que debe reemplazar al Gobernador del Chocó, mientras dure la suspensión temporal a él impuesta.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 1 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la parte accionada y a los vinculados, a fin de que rindieran informes sobre los hechos materia de la acción (folios 67). El Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó negar las pretensiones de la acción; luego de hacer un recuento de la situación fáctica manifestó que como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, el Gobierno Nacional mediante el decreto 1216 de 15 de abril de 2010 lo suspendió del ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento del Chocó y designó en encargo a Pascual Augusto Agudelo Gómez; que en el Decreto 2100 del 11 de junio de 2010 se encargó de dicho despacho a Jesús Antonio Gómez Rodríguez; aceptó que el “Partido de la U presentó una lista de nombres para que el Gobierno Nacional designe gobernador encargado para el Departamento del Chocó, la cual está siendo evaluada en cuanto a las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos; aseguró que no existe norma superior, ni de rango legal que determine el término para nombrar, “no obstante lo anterior, una vez el Gobierno haya definido cuál de los candidatos representa la mejor opción y que no esté inhabilitado, procederá a encargarlo de inmediato” (folios 77 a 80).
En escrito adicional informó que en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en contra del actor, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1216 del 15 de abril de 2010, mediante el cual hizo efectiva la sanción de suspensión; que si bien el artículo 303 de la C.P., reguló la forma de proveer el cargo de Gobernador en caso de falta absoluta, omitió reglamentar los casos de falta temporal; que para el primer caso -separación absoluta- se debe respetar al partido o movimiento político del mandatario elegido, caso contrario cuando se trata de una falta temporal, como el presente caso, donde existe un vacío legal; afirmó que el Departamento del Chocó siempre ha tenido Gobernador encargado dirigiendo dicho ente territorial “y no existe norma que exija encargar a un ciudadano perteneciente al partido político para suplir faltas temporales” (folios 133 a 136A).
El Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U-, Dirección Nacional, luego de relatar la actuación desplegada, manifestó que el 6 de agosto de 2010 remitió al Ministerio del Interior y de Justicia la terna de candidatos para que el Ejecutivo designe Gobernador en encargo para el Departamento del Chocó, por lo que concluyó que el movimiento “ha cumplido en lo que la Ley le permite” (folios 90 y 91).
El Presidente del Directorio Departamental del Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U-, manifestó apoyar y respaldar las pretensiones de la acción de tutela (folio 121). El Presidente de la República, a través de la Secretaría Jurídica, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que él no ostenta la representación judicial de la Nación frente a los actos de gobierno, la cual es ejercida con el Ministro, el Director del Departamento Administrativo, el Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 del C.C.A. y 64 del C.P.C.; sostuvo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados en la acción, “en la medida en que lo que se pretende juzgar por esta vía es la legalidad de un acto administrativo, lo que no es de la competencia del juez de tutela”; afirmó que no existe en el ordenamiento jurídico norma que regule la designación en encargo de los Gobernadores en los términos pretendidos por el actor; que el accionante puede acudir a las acciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos por los cuales se designó al Gobernador (e) del Chocó; solicitó negar por improcedente el amparo elevado (folios 122 a 129) El Gobernador (e) del Chocó, por intermedio de apoderado judicial, contestó los hechos de la acción, se opuso a las pretensiones e indicó que el actor cuenta con las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad, por lo que la tutela se torna improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; además, que la misma exige para su ejercicio un plazo razonable para su presentación, lo que no ocurrió en el presente caso; solicitó desestimar las pretensiones del accionante (folios 149 a 157).
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante fallo del 12 de octubre de 2010 negó el amparo solicitado; consideró sustancialmente que “..en lo concerniente a la provisión de cargos públicos existe una clara línea jurisprudencial en sentido de que la acción de tutela no puede suplir la omisión del accionante para utilizar los medios legales para la garantía de sus derechos, ni para interponer los recursos que tenía dentro del trámite administrativo o cuando ha dejado caducar el término con el que contaba para hacer uso del medio judicial de defensa ordinario con el que contaba, como lo es precisamente acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(..) Tampoco procede en este caso la acción de tutela como mecanismo transitorio porque, propiamente hablando, el perjuicio irremediable ni siquiera se evidencia de la situación fáctica referida en el escrito introductorio. Es decir, no se desprende de la tutela la inminencia, gravedad y certeza que todo perjuicio calificado de “irremediable”, debe tener; la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” (folios 163 a 178).
El accionante impugnó el fallo; indicó que el a quo realizó una errónea apreciación de la situación fáctica descrita en la acción de tutela y sus pretensiones, lo que conllevo a una conclusión equivocada, pues nunca se controvirtió la legalidad de los actos administrativos mencionados en la sentencia; que no es cierto que cuente con otros medios de defensa judicial, pues en el presente caso no proceden las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la electoral o la de cumplimiento; reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial y solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar amparar los derecho fundamentales (folios 224 a 244).
En el trámite de la impugnación, el actor allegó copia de un escrito del 6 de diciembre de 2010, suscrito por el Secretario General del Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U-, dirigido al Ministro del Interior y de Justicia, donde se insistió en la designación temporal del Gobernador del Departamento del Chocó (folios 3 a 8 cuaderno de segunda instancia).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
Aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene al Presidente de la República designar de la terna enviada por el Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U-, en encargo y de manera temporal, al Gobernador del Departamento del Chocó, separando del cargo a quien actualmente lo ostenta; sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, como lo señaló el Tribunal, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15