CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 30916 JHON JAIRO SIERRA HENAO PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 30916 JHON JAIRO SIERRA HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 062 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el ciudadano JHON JAIRO SIERRA HENAO en su calidad de representante legal de la menor Isabella Sierra Queipo, en contra la EPS Sanitas de la ciudad de Medellín.
ANTECEDENTES 1. A través de escrito dirigido al Juez Penal Municipal (Reparto) de Bogotá, el apoderado del señor JHON JAIRO SIERRA HENAO, quien actúa en nombre y representación de su menor hija Isabella Sierra Queipo, mediante acción de tutela propende por la protección de su derecho fundamental a la salud en conexión con la vida, presuntamente vulnerado por la EPS Sanitas de la ciudad de Medellín. Señala que a su menor hija, le fue diagnosticado “pequeña edad gestacional”, ordenándosele por la médico pediatra como tratamiento indefinido el medicamento somatropina 8 mg, el cual le fue negado por la EPS Sanitas, aduciendo no estar incluido en el POS. 2.
En sentir del actor, la conducta de la EPS Sanitas atenta contra la salud e integridad física y mental de la menor, pues debido a la ausencia de crecimiento normal, es objeto de burlas entre los compañeros de colegio, lo que conlleva a que sufra frecuentes depresiones. 3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 51 Penal Municipal con función de control de garantías de esta Distrito Capital, quien mediante auto de 9 de abril de 2007 dispuso el envío de las diligencias al reparto de los jueces penales municipales en la ciudad de Medellín, por competencia en razón del factor territorial, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, suscitándole colisión negativa de competencia en caso de no compartir lo señalado. 4.
El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad de Medellín, mediante auto de 16 de abril de 2007 aceptó el conflicto planteado, precisando que ambos jueces son competentes no sólo objetiva sino también territorialmente para adelantar el trámite de tutela. En Bogotá, porque en dicha ciudad se encuentran domiciliados el actor y la menor afectada.
En Medellín, en tanto que allí se encuentra ubicada la sede principal y administrativa de la entidad demandada. Por tanto, en su criterio, al haberse escogido por el accionante la ciudad de Bogotá para la interposición de la demanda, el Juzgado 51 Penal Municipal adquiere la competencia a prevención, más aún si se tiene en cuenta que es allí donde se tiene fijado el domicilio y donde se toleran los efectos de la omisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados Penales Municipales de diferente distrito judicial, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá considera que la acción de tutela corresponde conocerla a su homólogo de Medellín, en razón de ser la ciudad donde tiene su sede la entidad accionada y en consecuencia, donde se origina la presunta vulneración de los derechos de la menor Isabella Sierra Queipo, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de Conocimiento de Medellín estima que además de ser ambas autoridades competentes para conocer, si los efectos de la omisión censurada se producen en Bogotá, donde el accionante reside, corresponde al Juzgado de dicha ciudad resolver el asunto por el factor de competencia a prevención. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.- La revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir a la Sala que la ciudad de Bogotá es el domicilio del señor JHON JAIRO SIERRA HENAO y fue en dicha ciudad en donde se interpuso la solicitud de amparo.
Igualmente, nítido surge que en este Distrito Capital se encuentra ubicado el domicilio principal de la entidad demandada. 5. Por tanto, como los dos despachos judiciales en principio resultan competentes para conocer de la acción presentada, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que fue el Juzgado 51 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá el seleccionado por el accionante para interponer el recurso de amparo, es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. 6.
Resta precisar que como el actor tiene su domicilio en Bogotá, e igualmente la sede principal de la EPS SANITAS está ubicada en la misma ciudad, como se desprende de la dirección para notificaciones suministrada en el libelo, la elección de radicar su solicitud de amparo ante las autoridades judiciales de esta ciudad no se aprecia caprichosa o arbitraria y, por el contrario, resulta razonable.
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá, despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin mas dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad de Medellín, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad de Medellín y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899. _1121578995.doc