Micelio
T-30915 (25-01-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 30915 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Ángel Cadena Minotta, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia Área de Pensiones Coordinador General.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital móvil y a la igualdad, instauró tutela contra la mencionada entidad. Expone que desde hace 33 años es jubilado de la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítima e Buenaventura; se le cancelaba cumplidamente su pensión de jubilación por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a través del Fondo de Pensiones Públicas S.A, FOPEP, pero la pensión fue suspendida transitoriamente por la entidad accionada mediante oficio de 22 de mayo de 2009, sin previo aviso; al momento de la suspensión el valor de la mesada pensional ascendía a la suma de $903.195.75; indica que tiene conocimiento que su mesada pensional fue suspendida en razón de haberse detectado que percibía doble pago, una por parte del ISS y otra por Puertos de Colombia; que han transcurrido aproximadamente 17 meses sin que se le haya reactivado el pago de su pensión de jubilación; considera que “la actuación administrativa del ente demandado, se produjo de manera silenciosa, sin previo aviso, sin respeto por los derechos ciudadanos, de forma arbitraria, sin sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y sin habérsele dado al señor ANGEL CADANA MINOTTA la oportunidad de expresar sus opiniones y presentar pruebas que demostraran sus derechos”; actualmente cuenta con 84 años de edad por lo que debe gozar de especial protección por parte del Estado y de la Sociedad; la decisión del ente accionado le ha ocasionado un perjuicio irremediable a él y su compañera permanente, toda vez que ambos dependen económicamente de la pensión suspendida; afirma que sus actuales condiciones y circunstancias son idénticas al caso de Alvaro Caicedo Gamboa a quien la Corte Constitucional, le tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Por lo anterior solicitó se tutelen sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO La Corporación accionada, mediante auto del 2 de noviembre de 2010, admitió la acción referida, ordenó notificar a la entidad accionada para que informara sobre los hechos que originaron la acción (folio 28). La accionada solicitó negar el amparo toda vez que considera que al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales; informó que se dispuso suspender transitoriamente el pago de la pensión por cuanto al estar percibiendo el actor dos pensiones del tesoro público, se puede estar incurriendo en un doble pago y la administración encontrarse incursa en pago de lo no debido, responsabilidad fiscal, falta disciplinaria y conducta punible (folios 33 a 36).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, concedió el amparo solicitado, consideró que “se puede observar claramente que la entidad accionada no le ha brindado al actor las garantías mínimas relativas al debido proceso, pues por el contrario, ha violentado tal derecho administrativo, al decidir suspender transitoriamente el pago de la pensional que le corresponde al señor ANGEL CADENA MINOTTA, sin haberle concedido la oportunidad a éste de ejercer su derecho de defensa, con el fin de controvertir los supuestos de hecho, dentro del proceso administrativo que se requiere para estos asuntos, pues la entidad que tiene a su cargo el pago de las mesadas pensionales so pretexto de salvaguardar el erario no puede afectar por decisión unilateral el derecho pensional del afiliado” (folios 39 a 53).

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó la anterior decisión consideró que “lo que correspondía era amparar el derecho de petición y dejar que el Ministerio, dentro de la orbita de sus competencias, resolviera la solicitud objeto de amparo, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquél disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional (folios 51 a 64).

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte, ya ha hecho pronunciamientos en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto en atención a que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25315, se tuvo en cuenta las especiales condiciones de la accionante “persona de la tercera edad con problemas de salud, cuya manutención depende única y exclusivamente de la fuente de ingresos que constituye su pensión, lo cual, sin duda, la ponen en situación de debilidad manifiesta” y el hecho de que “pasados más de diez años desde que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, éste opte de manera inconsulta, por suspender el pago de la prestación que le fue reconocida por su parte; más adelante señala, “ Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente”, para concluir que “ No obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza, como se dijo, desde hace más de diez años.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte que dispuso “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario con el fin de respetar el derecho fundamental del debido proceso de la aquí accionante en el trámite de verificación de la legitimidad del otorgamiento de su pensión de jubilación”.

En el presente caso, las consideraciones anteriores resultan aplicables, pues al accionante, persona de ochenta y cuatro (84) años de edad, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo al suspender transitoriamente el pago de la pensión sin oírlo previamente. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello” que se revoca, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello” que se revoca, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. SEGUNDO.- Notificar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. – Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9