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T-30914 (25-05-07) CC-T perjuicios art. 25Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30914 YEFERSON ESPINOSA MACHADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30914 YEFERSON ESPINOSA MACHADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 080 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado del accionante YEFERSON ESPINOSA MACHADO, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con la cual se concedió el amparo para los derechos fundamentales, en actuación que se reclama frente a las Fiscalías 15,17 y 41 Local de Ibagué, 10 Seccional, los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal, todos con sede en la misma ciudad y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: En el año 1997 el ciudadano YEFERSON ESPINOSA MACHADO contrató los servicios de WILLAM ALEXANDER DUQUE CALDERON para que le tramitara la licencia de conducción de motocicleta, entregándole para tal efecto su cédula de ciudadanía No. 93.398.326, sin embargo, para el año 2002 cuando ESPINOSA MACHADO aspiró a un cargo en la Gobernación del Tolima se le informó que se encontraba inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 48 meses, en virtud de una condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué por el delito de tráfico de estupefacientes, frente a lo cual hizo caso omiso.

Posteriormente, ante una nueva oportunidad laboral el mentado ciudadano acudió al D.A.S. solicitando el certificado judicial, donde se encontró con que registraba varias anotaciones de procesos penales. Ante tales sucesos, procedió a formular denuncia contra WILLIAM ALEXANDER DUQUE CALDERON por la suplantación de que fuera víctima, diligencias que fueron adelantadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho ante el cual DUQUE CALDERON confesó su responsabilidad, siendo condenado el 18 de julio de 2002 por el delito de falsedad personal, pese a lo cual su situación no fue modificada en el DAS donde aún le figuran los antecedentes penales tanto a su nombre como a su número de cédula.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION En tales condiciones, YEFERSON ESPINOSA MACHADO acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras manifestar que con la actuación reseñada se trasgreden entre otros, sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, pues si bien, no ha sido vinculado a investigación penal alguna, en el DAS le aparecen varias anotaciones cuyo origen obedece a los errores de las autoridades accionadas.

Advierte el actor, que ni la Fiscalía ni el Juzgado Tercero Penal del Circuito que conocieron de las diligencias penales por infracción a la Ley 30 de 1986 corroboraron la verdadera y plena identidad de la persona que procesaron, quien se identifico con su nombre y número de cédula. Asimismo, al referirse al proceso que adelantó la Fiscalía 41 Local de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad por el punible de hurto calificado y agravado, señala que en el expediente obraban documentos a partir de los cuales era posible inferir la suplantación en que estaba incurso WILLIAM ALEXANDER DUQUE GARZON, sin embargo, el despacho judicial profirió condena el 12 de agosto de 2002 contra el prenombrado “o YEFERSON ESPINOSA MACHADO”.

De otra parte aduce, varias de las investigaciones que el ente acusador adelantó bajo su nombre e identificación en virtud de la suplantación, fueron archivadas al decretarse la extinción de la acción penal por prescripción y en otras se indicó que no requerían a YEFERSON ESPINOSA MACHADO, pese a lo cual el DAS nunca actualizó dicha información. Por ello, espera se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados ya que la actuación reseñada afecta ostensiblemente su buen nombre y en consecuencia, se emitan las órdenes del caso para rectificar la información errada que se registra en las diferentes bases de datos del país. Solicita además, se condene en abstracto a las demandadas por concepto de perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la omisión que se les atribuye en la presente actuación. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué luego de presentar los datos personales que reposan en el proceso adelantado contra YEFERSON ESPINOSA MACHADO por el delito de hurto informa que la sentencia de instancia se emitió el 12 de agosto de 2002, por lo que una vez surtida su impugnación se remitieron las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 28 de noviembre de 2002, donde se logró constatar que con oficio del 29 de agosto de 2003 se envió el expediente para el reparto entre los juzgados de esa misma especialidad, a efectos de dar aplicación a la figura jurídica de la acumulación de penas.

Asimismo advierte, en ese despacho no obra petición alguna en relación con la situación que se plantea en la demanda. Por su parte, la Fiscal 15 Local de Ibagué manifiesta que luego de agotar la consulta física y sistemática sobre la base de datos de esa delegada, se logró verificar que ese despacho no ha adelantado investigación alguna en contra del señor YEFERSON ESPINOSA MACHADO con C.C. No. 93.398.326.

En similares términos se pronuncia la funcionaria encargada de la Fiscalía 17 Local de Ibagué, aclarando que la investigación penal que por el delito de tráfico de moneda ilegal se adelantó contra la persona que dijo llamarse YEFERSON ESPINOSA MACHADO, aparece asignado a la Fiscalía 17 Seccional. A su turno, la Fiscal Décima Seccional de Ibagué precisa que la petición de amparo en este caso esta dirigida a la corrección de las anotaciones que en virtud de la sentencia condenatoria se registró en contra del actor, esto es, corresponde a la protección del habeas data, por lo que, si la condena de 48 meses de prisión por infracción a la Ley 30 de 1986 se profirió en el año 2001, a estas alturas el antecedente judicial que afectaba a la persona cuya identidad fue suplantada, no debe estar vigente.

Informa así que sobre el particular no se ha elevado petición alguna por parte del accionante o su defensor. En su respuesta, la Fiscalía 41 Local de Ibagué señala que en las diligencias penales que ese despacho adelantó por el delito de hurto calificado y agravado el señor WILLIAM ALEXANDER DUQUE GARZON fue plenamente individualizado toda vez que fue capturado en diligencia de allanamiento y si bien, el mentado ciudadano se identifico con el nombre y número de cédula del señor YEFERSON ESPINOSA MACHADO utilizando para ello la fotocopia del documento, también es cierto que esta misma persona fue la que estuvo físicamente privada de la libertad, por manera que a partir de tal actuación también se ha visto afectada la administración de justicia al haber sido inducida al error ahora cuestionado.

Por ultimo, el Director Seccional del D.A.S. Tolima se pronunció sobre los fundamentos de la demanda informando que realizada la correspondiente consulta en la base de datos, al señor YEFERSON ESPINOSA MACHADO con cédula de ciudadanía No. 93.398.326, le figuran las siguientes anotaciones: · Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, providencia del 12 de agosto de 2002 condena a 14 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, conoció Fiscalía 41 Local de Ibagué. · Destaca además, figuran varias anotaciones a nombre de WILLIAM ARMEL DUQUE CALDERON con el mismo cupo numérico de la cédula de YEFERSON ESPINOSA MACHADO.

Referente a las pretensiones del actor, afirma que esa entidad no ha incurrido en vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en cuanto, al momento de presentarse el señor YEFERSON ESPINOSA MACHADO a tramitar su certificado judicial se le informó sobre las anotaciones referidas, suministrándosele copia del prontuario de conformidad con el artículo 8º del Decreto 3738 de 2003, al tiempo que se ofició ante la autoridad competente solicitando toda la información necesaria para actualizar los registros, de lo cual hasta ahora no se ha obtenido respuesta alguna por parte de los despachos judiciales en los cuales recae el deber de suministrar dicha información, sin que al DAS se le hayan otorgado facultades para borrarlos o modificarlos.

Agregó, al accionante se le notificó a través del respectivo formato que si transcurridos 15 días de haber solicitado lo anterior, no se hubiese recibido respuesta, se le expedirá el certificado judicial dejando la constancia respectiva, según lo prevé el artículo 5º del Decreto 3738 de de 2003, por lo que a la fecha puede acercarse a tramitar el referido documento.

Finalmente, preciso que en cuanto a las anotaciones que aparecen en el estado actual que se entregó al accionante, se ha efectuado su actualización atendiendo que, la Fiscalía 17 Seccional solicitó con oficio del 1º de marzo de 2007 su cancelación, dándosele cumplimiento el 3 de marzo siguiente. Igual trámite se surtió frente al oficio del 27 de julio de 2004.

Remite para mayor comprensión copia de los formatos expedidos al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de marzo de 2006, declarando la procedencia del amparo frente a los derechos fundamentales de la honra, buen nombre y habeas data del actor lesionados y que potencialmente pueden seguir siendo afectados, al advertir que no existe mecanismo judicial para remediar la situación que dio origen a la petición, en cuanto, acogiendo así la jurisprudencia constitucional (Sentencia T- 744 de 2002), cuando en asuntos similares ha señalado que no es posible acudir a la acción de revisión consagrada en el artículo 220 del C.P.P., en razón a que el accionante nunca fue vinculado legalmente como sujeto procesal en las actuaciones penales.

Por consiguiente, siguiendo los lineamientos trazados en la sentencia referida emitió las siguientes órdenes: 1. Al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, proceda a clarificar la situación del actor en la parte resolutiva de la sentencia emitida el 12 de agosto de 2002, indicándose en forma clara que la condena se impone únicamente a WILLIAM ALEXANDER DUQUE CALDERON identificado con C.C. No. 93.390.486, según se pudo establecer al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad personal. 2.

Al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, que a continuación de la sentencia dictada el 5 de junio de 2001 en contra de YEFERSON ESPINOSA MACHADO, como responsable del delito de infracción a la Ley 30 de 1986, se efectué anotación en la que se haga constar en forma nítida que el prenombrado identificado con C.C. 93.398.326 es persona ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en el proceso, cuyo nombre verdadero es el señalado en el párrafo anterior. 3.

A los anteriores despachos judiciales, para que oficien al DAS y Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de actualizar sus bancos de datos. 4. Al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué para que envíe a la División de Reseña e Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y Penitenciaria Nacional de “Picaleña”, copia de la sentencia emitida el 18 de julio de 2002 en contra de WILLIAM ALEXANDER DUQUE CALDERON. 5.

Asimismo, se dispuso oficiar a la División de Reseña e Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que actualice y corrija la información que allí se registra en relación con el señor WILLIAM ALEXANDER DUQUE CALDERON, clarificando que su cédula corresponde al No. 93.390.486. IMPUGNACION El apoderado del accionante interpone recurso de apelación contra el fallo de tutela del Tribunal, reiterando la pretensión que en la demanda formuló en cuanto a la condena en abstracto de los perjuicios.

Para tal efecto, trae a contexto el contenido del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, cuya aplicación ha sido interpretada por la Corte Constitucional señalando como requisitos para su procedencia: I) Que la indemnización sea necesaria, II) Que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial y, III) Que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.

Así entonces, considera plenamente acreditados los presupuestos referidos pues no obstante el afectado cuenta con la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicho medio se desconfigura totalmente cuando el daño causado ya se encuentra probado, como así sucede en el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

Como en el presente asunto, la impugnación se dirige contra la determinación adoptada por el Tribunal a quo en torno a la condena en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, debe así entenderse que la presente decisión se ceñirá a dicho aspecto. Al respecto, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Indemnización y costas.

Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación al derecho sea manifiesta y consecuencia da una acción, clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela, el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de costas del proceso…” Adicionalmente, para la aplicación de la norma trascrita la Corte Constitucional ha señalado los siguientes presupuestos: “8-Por último, respecto de la solicitud hecha por representantes de los peticionarios, encaminada al reconocimiento de la indemnización de perjuicios y costas dentro del proceso, es importante reiterar lo dicho al respecto por esta Entidad.

En efecto, en su sentencia T-151 de 2002, esta Corte dijo: “Cierto es que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 señala que Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitrará […], en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para que el juez pueda ordenar la indemnización del daño, deben concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas.” Dígase entonces, que la pretensión del impugnante se torna manifiestamente improcedente según se infiere del contenido de la norma y los derroteros fijados por la jurisprudencia constitucional, atendiendo que en el presente caso, si bien se concedió el amparo invocado, no se satisfacen los demás presupuestos señalados para la procedencia de pretensiones de tipo indemnizatorio, motivo suficiente para que la Sala se abstenga de otorgarla en esta oportunidad, por manera deviene forzoso impartir confirmación al aspecto objeto de impugnación en la sentencia proferida por el Tribunal A-quo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar la determinación objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � T-588 de 2006 � Al respecto, ver también Sentencias T- 1121 de 2003 y SU- 256 de 1996 11 15