Micelio
T-30913 (30-04-07) Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30913 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 62 Bogotá. D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAMES YESID RAMÍREZ MOSQUERA, en contra del fallo proferido el día 30 de marzo de 2007 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ mediante el cual negó conceder protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO Y PRIMERO PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Previamente capturado el día 11 de octubre de 2006, el accionante fue condenado anticipadamente el día 18 de diciembre de la misma anualidad por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó a la pena principal de 55 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado, providencia en la cual se advirtió que la pena impuesta comenzaría a ser descontada una vez cumpliera otra que en un proceso distinto le fue impuesta. 2.

Como lo anterior no era cierto, apeló la mentada decisión, misma que a la postre resultaría confirmada el día 23 de febrero del corriente año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó que la confirmaría, argumentado que tal asunto podía ser objeto de definición por el juez a quien le correspondiera vigilar el cumplimiento de la sanción. 3.

Por considerar que las anteriores autoridades mediante sus providencias vulneraron sus derechos fundamentales, interpone contra ellas demanda de tutela con la cual busca se declare que desde el momento en que fue capturado comenzó a descontar la pena que se le impuso. TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS A la demanda dio respuesta de fondo el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó quien argumentó que el actor no agotó todos los medios de defensa a su alcance, pues lo pertinente no era apelar sino solicitar aclaración del fallo de primera instancia; que no obstante lo anterior, mediante auto interlocutorio de fecha marzo 21 del corriente año, aclaró la misma, en cuanto al momento en que aquél debe empezar a descontar la pena a la que fue condenado.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó la protección solicitada, por considerar que se presentaba una situación de hecho superado respecto al motivo que condujo al actor a demandar, en tanto el Juzgado Primero Penal Municipal expidió el acto acogiendo sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugna la anterior providencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. PRESENCIA DE UN HECHO SUPERADO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues corroborando lo dicho por el A Quo y ante la carencia de argumentos en el escrito impugnatorio que pudieran resultar en una conclusión distinta, está claro que para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia -30 de marzo de 2007-, el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó ya había expedido el auto interlocutorio mediante el cual resolvió: “ PRIMERO: Corregir la parte resolutiva de la sentencia número 135 de diciembre dieciocho (18) de dos mil seis (2006) en su artículo tercero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento y lo normado en los artículos 79 y 412 inciso segundo de la ley 600 de 2000.

“ SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente señalado se debe declarar que el sentenciado JAMES YESID RAMÍREZ MOSQUERA se encuentra descontando la pena de cincuenta y cinco (55) meses desde el día once (11) de octubre de dos mis seis (2006), fecha en la cual fue capturado el justiciable con relación a este proceso”. (Subrayas fuera del original): Bajo el anterior contexto, no existe duda de que en el sub judice se presenta lo que la doctrina constitucional ha denominado “Hecho Superado”, para referirse a la situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5