CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30913 Acta No. 69 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que Apolinar Granja Oliveros promovió contra La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES El señor Apolinar Granja Oliveros instauró acción de tutela contra La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Pretende que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado a raíz de la expedición de la Resolución No. 1213 del 31 de octubre de 2007 “ Por la cual se cumple una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración pública, Estructura de Apoyo para temas Foncolpuertos, Despacho Primero y se ajustan unas pensiones”, mediante la que la entidad accionada resolvió, de manera unilateral e inconsulta, ajustarle la pensión proporcional de jubilación que le fue reconocida en virtud de la Resolución No. 6989 del 6 de mayo de 1992, a la suma de $3’163.227, esto es, deduciendo la cantidad de $295.840 de la mesada que venía percibiendo.
Manifestó que al momento en el que se percató de los descuentos, elevó un derecho de petición solicitando información al respecto y que en respuesta a ello, después de casi un año, le fue enviada copia de la resolución que así lo había dispuesto, en acatamiento a decisión proferida el 6 de julio de 2007 por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se le definió la situación jurídica al señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, ex-director de Foncolpuertos, como presunto responsable de la comisión del delito de peculado por apropiación, dentro del sumario 2044.
Señaló también haberse enterado, el pasado 9 de octubre, por medio de el diario El Espectador, de una decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se había ordenado la protección de los derechos fundamentales de diez (10) pensionados de Foncolpuertos. Puntualmente solicitó del juez de tutela, dejar sin efectos el acto administrativo violatorio del derecho fundamental cuya protección invoca, ordenar el restablecimiento del pago de su mesada pensional así como el reintegro de “los dineros deducidos de manera indexada” y condenar “en abstracto al Ministerio de la Protección Social al pago de las costas del proceso, al pago de la indemnización al que hubiere lugar y del daño emergente causado”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de noviembre de 2010; requirió a la parte accionada para que rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la queja incoada en su contra. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia allegó escrito en el que solicitó denegar la acción de tutela promovida por el señor Granja Oliveros, no sólo por no ser esta vía la adecuada para rebatir la legalidad del acto administrativo que dice lesionarle, sino porque el mismo, emitido en estricto cumplimiento de una orden judicial, no afecta el mínimo vital del accionante.
Mediante fallo proferido el 16 de noviembre de 2010, que más tarde impugnó la parte accionante, el Tribunal negó la tutela deprecada; así lo decidió el juez de tutela tras considerar que la controversia lo era de carácter legal, mas no constitucional, para lo cual contaba el interesado con la posibilidad de hacer uso de otros medios de defensa judicial, conforme lo enseña el pronunciamiento de la Corte Constitucional que citó. Para que se revoque la decisión que no accedió a sus pretensiones, el accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela.
Adicionalmente manifestó que su “situación como pensionado no es ajena a la de aquellos a los que por esta vía se les restablecieron, en pasada oportunidad los derechos irrogados” y añadió que el acto administrativo cuestionado es de aquellos denominados “de ejecución”, razón ésta por la que no pudo atacarlo. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte que en este preciso caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: sólo hasta el 28 de octubre de 2010, es decir, casi tres (3) años después de expedida la resolución de cuyo contenido disiente, radicó el accionante su petición de amparo, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.
No es de recibo la razón que esgrime el actor, para justificar la demora en el uso de esta acción constitucional, pues el simple hecho de haberse enterado por la prensa de la protección constitucional impartida en un caso similar al suyo, no constituye una explicación con la entidad suficiente para descartar una falta de inmediatez en la interposición de la tutela.
Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que aquél plantea en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. No es la acción de tutela un mecanismo del cual pueda hacerse uso, en reemplazo de las acciones que el legislador diseñó para los fines como el aquí perseguido, y por ello, mal puede pretender el señor Granja Oliveros del juez tutela, un pronunciamiento de índole declarativa y condenatoria, tal como la que propone en su escrito.
Estas breves razones, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE