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T-30912 (26-04-07) Vs. Comisionado de Paz. Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30912 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado Acta No. 059 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

Se allega por correo, demanda de amparo formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ARRUBLA, contra del Alto Comisionado para la Paz doctor LUIS CARLOS RESTREPO, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales por razón de la negativa a pronunciarse frente a la solicitud enviada desde el pasado 13 de marzo. En estas condiciones, para efectos de establecer la competencia de la autoridad que debe conocer la demanda de tutela que se ha presentado ante esta Corporación, se debe partir de lo normado en el artículo 1, numeral 1, inciso primero, del Decreto 1382 de 2000 que prevé: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura ”.

De conformidad con el artículo 4° de la Ley 434 de 1998, el Alto Comisionado para la Paz, en representación de la Rama Ejecutiva del Poder Público, es miembro del Consejo Nacional para la Paz, cuya naturaleza jurídica es la de Órgano Asesor y Consultor del Gobierno Nacional. Asimismo, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncia (Subrayas fuera de texto).

Dado que la entidad accionada tiene su sede en esta ciudad, de lo expuesto, es evidente entonces que el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, respetando la especialidad escogida por el accionante, a donde de inmediato se remitirán las diligencias constitucionales para lo de su cargo.

Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 05 Bogotá, D. C., enero veintitrés (23) de dos mil siete (2007). Sería del caso que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el señor HERNÁN DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ, en procura de amparo para su derecho fundamental a la igualdad, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, reparto, por las siguientes razones: 1.- La solicitud de amparo fue presentada por el mencionado ciudadano, en contra de los señores Alto Comisionado para la Paz y Ministro de Justicia y del Derecho, y de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, porque en su condición de miembro de las A.U.C. Bloque Norte del Cesar no ha sido trasladado para un centro de reclusión que albergue desmovilizados, actuación omisiva con la cual considera vulnerado el derecho fundamental de igualdad porque a otros compañeros si los ubicaron “en lugares adecuados”. 2.- En punto de la competencia para conocer de la presente acción, el artículo 1, numeral 1, inciso primero, del Decreto 1382 de 2000 prevé que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura ”.

De conformidad con el artículo 4° de la Ley 434 de 1998, el Alto Comisionado para la Paz, en representación de la Rama Ejecutiva del Poder Público, es miembro del Consejo Nacional para la Paz, cuya naturaleza jurídica es la de Organo Asesor y Consultor del Gobierno Nacional, Consejo que al igual que el Ministerio de Justicia y del Derecho, es entidad del orden nacional, en tanto que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, es un ente autónomo, adscrito al ministerio en mención. 3.- El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncia (Subrayas fuera de texto).

Dado que las entidades accionadas tienen su sede en esta ciudad, de lo expuesto, es evidente entonces que el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, respetando la especialidad escogida por el accionante, a donde de inmediato se remitirán las diligencias constitucionales para lo de su cargo.

Comuníquese al accionante esta decisión conforme las previsiones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7