CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30911 Acta No. 69 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que Dolly María Orobio Riascos, en su condición de curadora de Ernestelia Riascos de Orobio, promovió contra La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES La señora Dolly María Orobio Riascos, obrando en su condición de curadora de Ernestelia Riascos de Orobio, instauró acción de tutela contra La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Al hacer uso de esta acción, pretende la accionante, obtener el amparo de los derechos fundamentales a la familia, mínimo vital y móvil, salud y vida en condiciones dignas de su pupila.
En sustento de la petición de amparo señaló la promotora de la acción que, su madre, señora Ernestelia Riascos de Orobio, de quien ahora es curadora, contrajo matrimonio con el señor Bernardo Orobio Granja, quien, en vida, fue pensionado por la extinta empresa Puertos de Colombia; que con ocasión del fallecimiento de aquél, elevó solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que considera tener derecho en su condición de cónyuge supérstite; que dicha prestación le fue reconocida, provisionalmente, mediante Resolución No. 068 del 1 de febrero de 2007; que agotado el trámite administrativo correspondiente, la entidad accionada expidió la Resolución No. 1530 del 28 de octubre de 2008, por medio de la cual negó la sustitución pensional de manera definitiva a la señora Ernestelia Riascos de Orobio, con el argumento de haber ésta última presentado demanda de alimentos contra el causante en el año 2006, hecho con el cual se desvirtuaba el cumplimiento de los requisitos legales para los efectos pretendidos por ella.
Más adelante manifestó la accionante que contra dicha resolución se interpusieron los recursos de ley, quedando agotada la vía gubernativa con la expedición de la Resolución No. 866 de 2009, sin obtener resultados favorables. Considera la parte actora, que dicho proceder no sólo desconoce los efectos de la Ley 44 de 1980, ya que el pensionado fallecido inscribió a su esposa como su única beneficiaria de sus prestaciones, sino la misma voluntad de aquél, con lo que, por demás, se le causa a la beneficiaria de la pensión un grave perjuicio, ya que queda desprovista del ingreso que a ella le representa, al cual considera tener derecho, después de cuarenta y nueve (49) años de matrimonio.
Solicitó la parte actora tener en cuenta la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora Ernestelia Riascos de Orobio, en razón a su delicado estado de salud, su avanzada edad y su condición de interdicta. Con apoyo en los hechos que de manera resumida quedaron expuestos, solicitó la accionante al juez de tutela, acceder a las siguientes pretensiones: 1.
“(…) que por medio de sentencia ejecutoriada se le reconozca y cancele la pensión de sobrevivientes del extinto señor Bernardo Orobio Granja, a la señora Ernestelia Riascos de Orobio, en su calidad y condición de esposa (…)”. 2. (…) que se declare que la señora Ernestelia Riascos de Orobio, es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Bernardo Orobio Granja (…). 3.
(…) que se ordene a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% junto con las mesadas causadas y no cobradas y las adicionales de junio y diciembre (…)”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de septiembre de 2010; requirió a la parte accionada para que rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la queja incoada en su contra.
La Presidencia de la República, por conducto de apoderado judicial, adujo la indebida vinculación de la Nación al trámite de tutela. Por su parte, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia manifestó que en las resoluciones expedidas por la entidad quedaron expuestas las razones con base en las cuales se negó la sustitución pensional a la señora Ernestelia Riascos de Orobio; solicitó denegar el amparo deprecado, dada la naturaleza residual de la acción de tutela y por cuanto no puede, a través de esa herramienta, ordenarse el pago de sumas de dinero.
Mediante fallo del 27 de septiembre de 2010, el Tribunal declaró improcedente la protección deprecada a favor de la señora Riascos de Orobio, en suma, porque puede ella “acudir ante la justicia ordinaria en procura del reconocimiento de su derecho” y, adicionalmente, porque advirtió que el mínimo vital de aquélla no se compromete con el hecho que se denuncia, pues a folio 54 del cuaderno anexo, obra prueba que da cuenta de que recibe una pensión cuyo monto asciende a la suma de $1’500.000.
La parte accionante impugnó. II. CONSIDERACIONES Pretende la señora Dolly María Orobio Riascos, en su condición de curadora de Ernestelia Riascos de Orobio, obtener por esta vía, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su madre, a la cual considera tener aquélla derecho como esposa del causante y cumplir con todos los demás requisitos legales para ello.
Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que el amparo deprecado no está llamado a prosperar. Esto, por cuanto las pretensiones que por esta vía se plantean, implican, sin lugar a dudas, la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, así como también sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asuntos que, sin duda, desbordan la órbita de acción del juez constitucional.
Es pertinente recordar, la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que no es otra distinta a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por ello no puede la parte actora acudir a este mecanismo breve y sumario, para obtener pronunciamientos que sólo se logran haciendo uso de las acciones legales que el legislador diseñó para tales efectos, ni mucho menos pretender el pago de sumas de dinero que comprometen el erario, breves razones por las que se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE