Micelio
T-30910 (07-05-07) art. 351 ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30910 ANNOBER ALVARADO PINTO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30910 ANNOBER ALVARADO PINTO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrados Ponentes: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 068 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANNOBER ALVARADO PINTO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados en el asunto que se adelantó en su contra, por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:

1. ANNOBER ALVARADO PINTO, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en decisión de 31 de julio de 2006, indicó que la solicitud de rebaja de pena que con fundamento en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 elevó el procesado, ya fue resuelta en auto de 7 de septiembre de 2005 y en esas circunstancias no es viable acceder al pedimento.

Señaló que el problema no es de favorabilidad, sino que no se está en presencia del mismo sistema y de la misma figura o instituto. Por ello, atendiendo a que la ley 906 de 2004 establece limitantes temporales y espaciales para su aplicación, como quiera que el artículo 533 de la misma normatividad establece que sólo se aplicará a las conductas punibles cometidas con posterioridad al primero de enero de 2005, no resulta procedente su aplicación. Además, porque no es lo mismo hacer el símil de una sentencia anticipada con una audiencia especial, porque a pesar de alguna cercanía de las dos figuras no es posible que quien acudió al sistema de audiencia especial, pueda ahora acudir a una figura distinta para obtener un mayor beneficio. 3.

Contra la anterior decisión, el procesado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia de 16 de marzo de 2007. Como fundamento de su posición, señaló que el auto de 7 de septiembre de 2005 a través del cual el Juzgado le negó la aplicación de la rebaja de pena solicitada, fue objeto de revisión por vía de apelación, siendo confirmado en providencia de 11 de enero de 2006, razón por la cual la providencia cobró firmeza haciendo tránsito a cosa juzgada, sin que sobre ellos exista la posibilidad de volver a decidir en esa instancia, dado que no existe norma legal que permita modificar este tipo de decisiones.

LA DEMANDA ANNOBER ALVARADO PINTO, interpone la presente acción de tutela, asegurando que el Tribunal Superior de Tunja, en clara vía de hecho le desconoció sus derechos fundamentales con argumentos que desconocen el principio de favorabilidad, el precedente judicial, el principio de favorabilidad y la lex tertia. Su pretensión se encamina a que el Juez Constitucional ordene readecuar la pena, otorgándosele la rebaja de pena de hasta el 50% establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Uno de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja allega la fotocopia de la decisión por la cual esa Corporación confirmó la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar las decisiones de fecha 7 de septiembre de 2005 y 31 de julio de 2006, proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y las de 11 de enero de 2006 y 16 de marzo de 2007 emanadas de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto confirmó la negativa de reducción de la pena a que aspiraba ANNOBER ALVARADO PINTO, invocando el principio de favorabilidad por la entrada en vigencia en algunos distritos judiciales de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el asunto que se examina se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues como se constata al estudiar las decisiones de instancia convergentes que ANNOBER ALVARADO PINTO pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

En razón a lo anterior y como quiera que de dichos proveídos se desprenden consideraciones jurídicas que de manera fundada y razonada sustentan lo allí decidido, no puede la Sala cuestionar tales razonamientos. 4. Si bien es cierto que el magistrado ponente ha sostenido minoritariamente que el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal, dicho criterio no es compartido por la Sala mayoritaria de Casación Penal, la cual al estudiar con pluralidad de argumentos y razones el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es factible reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000.

(Confrontar: Sentencia del 23 de agosto de 2005; radicación 21954). Tal postura ha sido sostenida y reiterada también por la Sala de Casación Penal en fallos de tutela donde se plantea la misma problemática. A manera de ejemplo, se cita la sentencia el 13 de junio de 2005, (radicación 21368), donde la Sala expresó: “ 2.1. Las pretensiones del actor escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por la autoridad demandada, a través de la disparidad de criterio con el alcance asignado por el ad quem a las Leyes 906 y 600 ídem. 2.2.

No es ajustada a derecho la afirmación que hace el accionante en el sentido de que se violaron sus derechos fundamentales al no haberse rebajado la pena por sentencia anticipada en los términos de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que la decisión de la Sala es razonable en sus fundamentos, sin que por vía de tutela sea dable imponer a los administradores de justicia criterios de interpretación cuando están comprendidos dentro del horizonte normativo vigente. ” 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ANNOBER ALVARADO PINTO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1121578995.doc