CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30907 Acta No. 001 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor RAFAEL LARA REYES, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de noviembre de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que imputa a la actuación y decisiones proferidas, el 21 de junio y 12 de julio de 2010, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de las diligencia extra proceso de interrogatorio de parte a la señora Carolina Valencia Muñoz, como representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Integral Solidaria.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado el anotado derecho fundamental, pretende la parte accionante se disponga la tutela del mismo y que, para la efectividad de tal dispensa, se declare confesión ficta o presunta en lo que al interrogatorio de parte objeto de tal diligencia atañe, ordenándose, además, la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta de los sujetos intervinientes en el asunto en referencia. Adujo el peticionario de tutela, que en el curso de dicha diligencia, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, se citó a la señora Carolina Valencia Muñoz para ser escuchada en interrogatorio de parte, en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Integral Solidaria, siendo notificada personalmente de tal llamamiento el 9 de junio de la pasada anualidad.
Que llegado el 21 de junio siguiente, fecha programada para tal diligencia, hizo presencia la antes mencionada, quien adujo obrar en representación legal de la Precooperativa de Gestión Integral Solidaria y confirió poder a su apoderada, razón por la cual el titular del despacho dispuso suspender la misma, aduciendo diferencias entre la persona natural citada y su calidad como representante legal de la anotada persona jurídica, dejando sin efectos el auto allí dictado, sin que se le diera la oportunidad de interponer recursos.
Que seguidamente, la parte convocante deprecó declarar la confesión ficta o presunta de la deponente, demostrando que se trataba de la misma persona natural, que la jurídica solamente había cambiado de nombre y que aquella no había respondido el interrogatorio que se le puso de presente, entre otros pedimentos. Informó, que el 23 de junio posterior, solicitó reponer la decisión del 21 de ese mismo mes y año, anexando pruebas y constancias sobre la aludida persona jurídica.
Añadió que el 12 de julio de 2010, dispuso el despacho accionado archivo de tales diligencias, por tratarse –insiste- de personas jurídicas diferentes, no obstante –acota- poseer el mismo NIT. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de octubre de 2010 (fl. 345), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, sin que se obtuviera pronunciamiento alguno por parte de los antes indicados, la primera instancia, con sentencia fechada el día 8 de noviembre de 2010, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural, la residualidad de la tutela frente a la existencia de otros medios defensivos.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 93-96), doliéndose deshecho de que la Sala a quo no hubiera efectuado una valoración exhaustiva del procedimiento adelantado por el despacho accionado en el asunto referente, limitándose a negar el amparo invocado, alegando la existencia de otros medios ordinarios de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho de no haber acudido de manera oportuna el libelista al recurso de reposición, previsto por el legislador como remedio de defensa procesal, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas se ventilaran y decidieran al interior del mismo y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para que por su conducto se obtenga la reviviscencia de términos legales precluidos; reparos de los que tampoco hay constancia de haberse expuesto frente a la determinación del juzgado accionado de ordenar el archivo de estas diligencias.
Tal situación, como a bien tuvo determinarlo el tribunal a quo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado. En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11