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T-30905 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30905 Acta No. 001 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).

Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES La ciudadana NELLY MARÍA VERGARA JARAMILLO promovió queja constitucional contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, seguridad social, salud, mínimo vital, vida, trabajo y otros. La alegada trasgresión, se hace consistir primordialmente en el hecho de haber ordenado la anotada institución su desvinculación del cargo que como Fiscal venía ocupando desde hace más de diez (10) años.

En la redacción de sus hechos, no obstante ser la anterior la queja principal, se duele igualmente que desde el 21 de junio de la pasada anualidad, radicó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento de pensión, señalando que habiendo transcurrido desde entonces más de cuatro (4) meses, la misma no ha sido resuelta; y, agrega, que al indagar sobre el particular, fue informada que tal pedimento había sido remitido a CAJANAL, donde le señalaron no haber recibido dicha documentación. Luego, entonces, se advierte que aunado a la afectación que de sus derechos expone frente al hecho de haber sido removida del cargo que en provisionalidad ocupaba al servicio de la Fiscalía General de la Nación, también señala, como situación cercenadora de sus garantías, la no definición de su petición de reconocimiento pensional, endilgando tal afectación al Instituto de los Seguros Sociales y a Cajanal.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010 (fl. 3), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI avocó el conocimiento de dicho asunto y notificó del libelo a la Fiscalía General de la Nación para que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, omitió informar de ese accionamiento y vincular como demandados, como correspondía, al Instituto de Seguros Sociales y a CAJANAL, habida cuenta los directos señalamientos que en contra de tales entidades expuso en su demanda y el innegable interés que en las resultas de este asunto a las mismas le asiste.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que tanto al Instituto de Seguros Sociales como a CAJANAL, les asiste interés en este asunto, era imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que también ejercieran sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a las entidades antes mencionadas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de fecha 26 de octubre de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 26 de octubre de 2010, inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7