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T-30904 (30-04-07) no agotamiento de recursos reo ausenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30904 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 62 Bogotá. D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MARINA SÁNCHEZ LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 30 de marzo de 2007 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI mediante el cual negó conceder protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 81 SECCIONAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. La accionante fue condenada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali el día 6 de marzo de 2003 a la pena de 7 años de prisión como responsable del delito de estafa, en concurso con 14 falsedades en documento privado, luego de que fuera investigada y juzgada en ausencia. 2.

Para el apoderado de la accionante, quien fuera puesta a disposición del Juzgado antes mencionado en junio de 2006, el proceso penal de donde provino su condena debe ser anulado pues, en su criterio, no se respetó su derecho a tener una adecuada defensa técnica en tanto los abogados de oficio que le fueron designados no ejercieron diligentemente sus encargos, ni tampoco se “… valoró correctamente el acervo probatorio y por ahí derecho se vio afectado el derecho de defensa, cuando fue acusada y juzgada con base a prueba documental que en parte no constituían ningún hecho punible, y si eran objeto de algún delito, no tenían porque (Sic) investigarse en ese proceso, como lo hemos venido analizando” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS De los involucrados con la demanda, únicamente el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali contestó la misma, limitándose a remitir copia del expediente contentivo del proceso penal que contra la accionante se adelantó. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali denegó las pretensiones de la accionante, por considerar que sus planteamientos contrastaban con la realidad que se podía apreciar en el expediente, de donde se establecía que, en primer lugar, los abogados de oficio que a ésta le fueron designados cumplieron sus funciones, no obstante las condiciones en que tuvieron que ejercer tal encargo en vista de la falta de colaboración de la contumaz involucrada; como segundo aspecto, consideró el A Quo que la valoración probatoria realizada por el juez demandado estaba conforme con el delito imputado y que no era válido plantear quejas aisladas sobre ciertas pruebas, cuando otras deparaban en la misma conclusión, la responsabilidad incuestionable de la accionante por los hechos que se le imputaron.

LA IMPUGNACIÓN Nuevamente acudiendo a los motivos indicados en la demanda de tutela, el apoderado de la accionante impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el apoderado de la demandante se limita a proponer un conflicto sobre la valoración que el juzgado demandado realizó sobre las pruebas documentales –títulos valores- que fueron recolectadas dentro del proceso penal que culminaría posteriormente en su condena, sin realizar la mínima objeción a la forma en que fue vinculada o cuestionar la misma de violatoria de sus derechos fundamentales.

Delimitado así el asunto que se expone en el sub judice, es claro que el mismo no puede ser objeto de decisión por el juez de tutela, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela.

“Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por lo anterior, la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, mientras en ella no se cometan evidentes arbitrariedades, no puede ser cuestionada utilizando para ello la acción de tutela, no siendo contra los principios de autonomía e independencia que según el artículo 228 Constitucional caracterizan a la función judicial.

Se reitera que como en la demanda no se cuestiona la manera en que fue vinculada la accionante al proceso ni tampoco se alega que lo hubiera desconocido, se presume que estuvo al tanto del mismo y que se privó voluntariamente de ejercer los medios de defensa que tenía a su favor, razón que le impide ahora acudir al juez de tutela, pues, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente a este instrumento constitucional, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Por otra parte, sobre las objeciones contra las actuaciones de los abogados de oficio que le fueron designados, descuidó el demandante demostrar la trascendencia de las mismas al punto de comprobar que con una estrategia defensiva diferente la absolución se vería inminente, así como tampoco se pronunció sobre cómo, precisamente su condición de contumacia, dificultó el trabajo de los togados que oficiosamente el Estado designó para la defensa de sus intereses.

Estos aspectos, cuya carga le correspondía asumir en vista de que pretendía dejar sin validez providencias judiciales revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, pero que no fueron expuestos en el libelo demandatorio con la profundidad que ameritaban, confluyen en la confirmación del fallo de primer grado, como pasa a declararse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13