República de Colombia Tutela de primera instancia No.30902 JAIRO SANTA HENAO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No.30902 JAIRO SANTA HENAO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°063 Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de JAIRO SANTA HENAO contra la Fiscalía 25 Especializada, los Juzgados Segundo y Quinto Penal del Circuito Especializado y una Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 3 de diciembre de 1999 la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá dió inicio a la acción de extinción de dominio de los bienes que hacen parte del patrimonio económico de Luis Enrique Ramírez Murillo y Luis Antonio Rincón Gómez, actuación dentro de la cual se ordenó la ocupación y suspensión del poder dispositivo de todos los bienes de este último, así como de la cuota parte que le correspondía sobre el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No.230-64143 de Villavicencio, toda vez que el otro 50% es de propiedad de JAIRO SANTA HENAO. 2.
El ente fiscal mediante resoluciones del 23 de agosto y 25 de octubre de 2000, ordenó el emplazamiento de María Elcira Zamora Camelo, Martha Cecilia Rincón Zamora, Doris Stella Rincón Zamora, Marleny Gasca Castro, Ismael Rodríguez Perdomo, Edgar Hernando Barriga González, Edgar Beltrán Álvarez, Javier Humberto Correa, Carlos Alberto Fernández Vargas, de los representantes legales de las sociedades: Banco Industrial Colombiano S.A., Conavi y Luis Ramírez y Cia S en C y de los terceros indeterminados y designó un curador ad litem para que los represente. 3.
A través de la resolución del 2 de mayo de 2002, la Fiscalía 25 Especializada declaró procedente la extinción de dominio de todos los bienes que figuran a nombre de los atrás referenciados y los de Luis Antonio Rincón Gómez, así como de la cuota parte que éste tenía sobre el lote urbano correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.230-64143 de Villavicencio. 4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el 5 de marzo de 2004 dictó sentencia declarando la extinción de dominio a favor del Estado de los inmuebles pertenecientes a Rincón Gómez y respecto al lote de terreno atrás referenciado señaló que éste: “…fue adquirido por JAIRO SANTA HENAO en asocio de Luis Antonio Rincón Gómez, de quien está probado en el proceso acrecentó su patrimonio de manera considerable gracias a las actividades de narcotráfico.
Antecedente suficiente para quitarle validez a su condición de buena fe asignada por la Fiscalía, habida cuenta que omitió ‘el deber de cuidado’ que le era exigible en este tipo de negocios jurídicos, configurándose una culpa grave en su contra, lo que rompe necesariamente con esta presunción, que en principio debía ampararla”. 5. El apoderado de Luis Antonio Rincón Gómez, apeló la decisión, y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de diciembre de 2004, después de realizar una relación de los diferentes bienes objeto de extinción, en el acápite de “ Derechos ”, hizo referencia nuevamente a la cuota parte que había fijado la Fiscalía Veinticinco Especializada sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.230-64163 del predio ubicado en Villavicencio, Meta, pero finalmente confirmó la sentencia de primera instancia, sin hacer pronunciamiento alguno sobre ese aspecto.
6. JAIRO SANTA HENAO elevó un derecho de petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá para que le informe si se extinguió o no el derecho de cuota que tiene sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No.230-64143 ubicado en Villavicencio, solicitud que fue atendida por su homólogo Quinto a quien por nuevo reparto le asignado el proceso, autoridad judicial que le comunicó que una vez cobró ejecutoria el fallo de primera instancia, la decisión de extinción en lo que a su bien inmueble respecta hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual no puede “ …efectuar ninguna aclaración como lo invoca el peticionario ni mucho menos pronunciarse respecto de la extinción o no del dominio correspondiente… ” 6.
En vista de lo anterior, JAIRO SANTA HENAO a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque en el trámite de extinción de dominio a que se ha hecho referencia se le afectó la cuota parte de su bien sin darle la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las respectivas sentencias, y en consecuencia, se ordene que no se extinga la cuota parte que le corresponde, o en su defecto, se le cite para que acredite la procedencia legítima de los dineros con los cuales la adquirió. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala asumió el conocimiento de las diligencias y dispuso se comunicara a las autoridades a las que se refería el accionante en su escrito de tutela. 2. Al dar respuesta, el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, manifestó que se atiene a lo dispuesto en el fallo dictado por su homólogo Segundo y a la contestación al derecho de petición que elevara a ese despacho judicial el accionante. 3.
Por su parte la magistrada ponente luego de hacer un recuento por las diferentes etapas que pasó el trámite de extinción de dominio contra Luis Antonio Rincón Gómez y otros, manifestó que como “ …el proceso en comento no se encuentra en este Tribunal no se puede precisar a quiénes luego de desfijado el edicto, les fue remitida la comunicación sobre la resolución de inicio”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, de tal manera que es garantía basilar de la organización de una sociedad porque es expresión del poder punitivo del Estado así consagrado en la Constitución, y entonces resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 4.
Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la ahora vigente 793 de 2002 a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior, en donde se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 5.
Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 6.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas. 7. En el asunto sub-exámine, conforme lo expresara el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogota en donde actualmente reposa el expediente a través del cual se adelantó el trámite de extinción de dominio contra Luis Antonio Rincón Gómez y otros, al momento de responder el derecho de petición previa revisión del mismo pudo establecer que el “…decreto de las medidas cautelares de ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo del inmueble, se inscribió únicamente respecto de la cuota parte de propiedad de Luis Antonio Rincón Gómez, y no de la de JAIRO SANTA HENAO, razón por la cual al no afectarse su derecho no fue notificado de la resolución de inicio ni emplazamamiento mediante edicto siendo así que no existió razón para que ejerciera el contradictorio”, circunstancias que sirven para inferir que al libelista no se le garantizó el debido proceso porque no se había afectado con medida alguna la cuota parte del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No.230-64143, y por ende no podía realizar actos propios del derecho de defensa, motivo por el cual el fundamento puesto de presente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para decretar la extinción de dominio sobre dicha parte, en el sentido que SANTA HENAO “…no adelantó ningún incidente de desembargo ni asumió postura de oposición, ni muchos menos aportó al diligenciamiento elemento probatorio alguno para demostrar que el dinero con que compró el lote, era legal, o que no conocía la procedencia ilegal del dinero de Rincón Gómez”, sin lugar a dudas constituye una flagrante vía de hecho que afectó su derecho fundamental a un debido proceso, pues le cercenó la oportunidad para que en legítimo ejercicio de su derecho de defensa allegara los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal. 8.
Tampoco el Tribunal al revisar la sentencia por vía de apelación advirtió la violación de garantías en que había incurrido el juez de primera instancia al declarar la extinción de dominio sobre la cuota parte del predio del accionante, pues de la lectura de la sentencia fácil se advierte que no examinó el caso en particular, ni expresó las razones por las cuales avalaba la decisión del a quo, es decir, no analizó como era su deber legal si dicho proceder se ajustaba o no a derecho. 9.
Luego, advirtiéndose que en el trámite de la acción de extinción de dominio a que hemos hecho referencia, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al desconocer de manera abierta el derecho fundamental al debido proceso del accionante, se dejarán sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia en lo relativo a la declaratoria de extinción de dominio de la cuota parte del inmueble de propiedad de JAIRO SANTA HENAO, distinguido con la matrícula inmobiliaria 230-64143 de Villavicencio, Meta, y en su lugar, se dispondrá que en el término de cinco (5) días, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión deberá emitir la respectiva sentencia de reemplazo, la que deberá ser debidamente motivada, expresando las razones de orden fáctico y jurídico que la sustenten, momento a partir del cual el libelista podrá intervenir en defensa de sus derechos, si así lo considera.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JAIRO SANTA HENAO. 2. Dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en torno a la cuota parte del inmueble de propiedad del accionante identificado con la matrícula inmobiliaria 230-64143 de Villavicencio, Meta. 3.
Ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que en los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia emita el fallo de reemplazo de conformidad con los condicionamientos señalados en esta providencia. Y, 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 112 Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá PAGE 11