República de Colombia Segunda instancia T. 30900 HECTOR CLARETH ALVAREZ TORRES Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 30900 HECTOR CLARETH ALVAREZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°074 Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano HECTOR CLARETH ALVAREZ TORRES, contra la decisión proferida el 29 de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. HECTOR CLARETH ALVAREZ TORRES solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, se le concediera la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, autoridad judicial que el 5 de marzo del año en curso negó la petición por improcedente porque la Corte Constitucional declaró inexequible la disposición antes referenciada a través de la sentencia C-370 de 2006. 2.
En vista de lo anterior, HECTOR CLARETH ALVAREZ TORRES acude al juez de tutela para que le ampare su derecho fundamental al debido proceso porque considera que es errado el argumento del juez ejecutor de penas porque la declaratoria de inexequibilidad se presentó después de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Mediante auto del 13 de marzo del año en curso, el Tribunal admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, mediante oficio del 14 de marzo de 2007 solicitó se declare improcedente el recurso de amparo porque el auto objeto de reproche podía ser impugnado a través de los recursos de reposición y apelación, pues éste “ …le fue notificado de manera personal y aún no cobra ejecutoria ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 29 de marzo de 2007, negó el amparo del derecho fundamental incoado por el accionante porque al momento de incoarse la acción de tutela la providencia motivo de disentimiento podía ser objeto de los recursos de reposición o apelación, según lo considerara ALVAREZ TORRES.
IMPUGNACIÓN: HECTOR CLARETH ALVAREZ TORRES apeló la decisión argumentando que independientemente de la existencia de otros recursos se le debe amparar su derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En atención a la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos por los particulares. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso se solicita al juez de tutela que ampare el derecho fundamental al debido proceso de HECTOR CLARETH ALVAREZ TORRES presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, y se ordene conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4. Con base en las copias que hacen parte de la presente acción y de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, es indiscutible que el accionante al momento de incoar el recurso de amparo no había interpuso los recursos que contra la decisión objeto de cuestionamiento tiene establecido el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el juez ejecutor de penas, para negar la rebaja de pena solicitada, entonces, mal podía ALVAREZ TORRES acudir a este trámite de tutela para sanear su yerro procesal, con cabal desconocimiento del imperativo inscrito en el artículo 86 superior, conforme al cual este amparo “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”.
Así las cosas y como quiera que HECTOR CLARETH ALVAREZ TORRES contó con la oportunidad legal para interponer y sustentar los recursos de reposición y apelación, y que, al no hacerlo -pues a la fecha no se tiene conocimiento que los haya incoado-, dejó pasar la oportunidad que tenía para que la decisión objeto de reproche fuera revisada por el mismo funcionario que la profirió o por el superior funcional de éste para lograr su modificación o revocatoria, no puede ahora acudir a la acción de tutela pues esta no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes procesales, máxime si se tiene en cuenta que así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el pasado 29 de marzo del año en curso. Y, 2. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6