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T-30899 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30899 Acta No. 001 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).

Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES El ciudadano JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO promovió queja constitucional en contra de UNISALUD EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, seguridad social, igualdad y dignidad. La alegada trasgresión, se hace consistir, primordialmente, en el hecho de haber sido desconocida su condición de afiliado al régimen especial de UNISALUD EPS o “régimen ampliado”, del que –sostiene- ha venido disfrutando desde hace más de veinticinco (25) años, atendiendo su calidad de docente cátedra de la Universidad Nacional de Colombia.

En la redacción de sus hechos, no obstante ser la anterior la queja principal, manifiesta también que dada su vinculación como magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, se le han venido efectuando descuentos por concepto de cotización, de manera ininterrumpida, “…en cuantía bastante superior a lo que cotiza por ese mismo aspecto un profesor promedio de la Universidad Nacional de tiempo completo”; circunstancia que –asevera- “… me permitió conservar por más de siete años, el régimen especial o ampliado de UNISALUD.” Frente a este punto precisa el actor que tales aportes, en los montos a que se refiere, han sido efectuados por su empleador, a saber Rama Judicial, con destino al Fosyga y que, por lo tanto, corresponde a la anotada EPS cobrar el excedente “…para completar la cotización como profesores de tiempo completo para así no perder nuestro régimen especial.” Luego, entonces, se advierte que la afectación que de sus derechos expone frente al hecho de haber sido “desmejorado” en cuanto a la prestación del régimen especial que venía disfrutando pasando a “…a una mera cobertura POS”, entraña una discusión frente al hecho de si efectivamente, como lo afirma el petente, dada su simultanea afiliación al sistema de seguridad social en salud, cumple o no su empleador con las cotizaciones, en los montos de ley, al Fosyga, a efectos de que sus servicios asistenciales sean prestados de manera exclusiva a través del régimen de excepción, como en el fondo se pretende.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010 (fl. 3), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI avocó el conocimiento de dicho asunto y notificó del libelo a UNISALUD EPS para que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, omitió informar de ese accionamiento y vincular como demandada, como correspondía, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, habida cuenta la inescidible relación a la que se ha hecho alusión en precedencia, frente a la problemática que se señala como lesiva de derechos y garantías superiores y el innegable interés que en las resultas de este asunto a la misma le asiste.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que se halle involucrado o pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, le asiste interés en este asunto, era imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que también ejercieran sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la entidad antes mencionada, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de fecha 29 de octubre de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 29 de octubre de 2010, inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2