CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30899 JOSE MARCELO CORTES RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30899 JOSE MARCELO CORTES RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia |CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 074 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSE MARCELO CORTES RODRIGUEZ, contra la sentencia del pasado 15 de marzo de 2007 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Trece Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSE MARCELO CORTES RODRÍGUEZ instauró demanda de tutela contra la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio por cuanto el pasado 17 de noviembre de 2006 elevó petición ante el mencionado despacho, donde solicita el decreto y práctica de algunas pruebas testimoniales al interior del proceso que se adelanta en su contra por el delito de extorsión, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 1º de marzo de 2007, se le hubiera dado respuesta a su pedimento.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio inició las diligencias correspondientes y estableció que mediante auto del 18 de enero de la presente anualidad, el despacho fiscal accionado resolvió la petición de pruebas impetrada por el accionante decretando para tal efecto los testimonios de FLOR MARINA MORALES, LUIS FERNANDO REINA HERRERA y JAIME MORALES, habiendo sido comisionada la Unidad de Policía Judicial SIJIN-DEMET, mediante resolución del pasado 2 de marzo para su practica ante la no comparecencia de los testigos en la fecha inicialmente señalada por la fiscalía, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSE MARCELO CORTES RODRÍGUEZ, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada – Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio- se pronuncie sobre la petición de pruebas impetrada desde el pasado mes de noviembre de 2006 al interior de la actuación penal que se sigue en su contra por el punible de extorsión. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que desde el mes de enero del presente año y aún, durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio se pronunciara frente a la solicitud de pruebas elevada por el procesado, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su contenido y definición, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala A quo, mediante el cual fue negado el amparo invocado por el accionante JOSE MARCELO CORTES RODRIGUEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6