Micelio
T-30898 (10-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.898 JESÚS ANTONIO MEDINA ROJAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.898 JESÚS ANTONIO MEDINA ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá D. C., diez de mayo de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ANTONIO MEDINA ROJAS, contra el fallo del 30 de marzo de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en razón de que no le concedió el beneficio de la libertad condicional.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que el 26 de junio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a JESÚS ANTONIO MEDINA ROJAS a 18 años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales, por haberlo declarado autor penalmente responsable de secuestro extorsivo; le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años; y le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.

En consideración a que desde el momento de la captura MEDINA ROJAS informó el lugar en donde se encontraba la persona secuestrada, conforme logró demostrarse con evidencias allegadas al proceso, la Unidad de Fiscales Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2006, resolvió declarar que ese comportamiento constituía colaboración eficaz con la administración de justicia y, en razón de ello, comisionó a la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali para que acordara con el sentenciado una rebaja de la quinta (1/5) parte de la pena principal. 3.

Consecuente con las directrices trazadas por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 2006, la Fiscalía Especializada de Cali le informó a JESÚS ANTONIO MEDINA ROJAS el monto de la rebaja que se le concedería por colaboración eficaz con la administración de justicia, misma que el sentenciado aceptó sin condicionamientos. 4.

El sentenciado no acordó con la Fiscalía ningún otro tipo de beneficios, especialmente no convino con esa entidad la concesión de la libertad condicional. 5. El acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el actor, se sometió a la aprobación de la unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que lo refrendó por resolución del 1º de febrero de 2007 y ordenó ponerlo en consideración del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a cargo del cual está la vigilancia de la sentencia actualmente, autoridad que por auto del 26 de febrero del presente año convalidó la rebaja concedida, reduciendo la pena en una quinta parte, es decir, en 3 años, 7 meses y 6 días de prisión, y 400 salarios mínimos legales de multa.

En consecuencia, concretó la sanción en 14 años, 4 meses y 24 días de privación de la libertad y la pecuniaria en 1.600 salarios mínimos. 6. Contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que acaba de reseñarse, no procedía ningún recurso, de acuerdo con lo que establece el artículo 414 de la Ley 600 de 2000. 7.

Ahora, JESÚS ANTONIO MEDINA ROJAS considera que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulnera sus derechos fundamentales, porque, previo el descuento de la quinta (1/5) parte, fijó la pena en 14 años y 5 meses de prisión. En esa medida, tendría derecho a la libertad condicional al cumplir 8 años y 7 meses de prisión. Como quiera que actualmente ha descontado 5 años en privación de la libertad, a ese monto deberá sumársele la reducción reconocida por colaboración eficaz con la administración de justicia –3 años y 7 meses–, para totalizar 8 años y 7 meses de prisión, equivalente a las tres quintas (3/5) partes de la sanción, tiempo necesario para acceder a la libertad condicional.

En síntesis, considera el actor que la rebaja de pena reconocida no sólo debió descontársele del total de la condena impuesta, sino que era necesario sumársela al tiempo de prisión que ha purgado. 8. El conocimiento de la acción se le asignó, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, luego de conformar el contradictorio, falló el 30 de marzo de 2007, denegando por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al estimar que el beneficio liberatorio no había sido objeto de acuerdo con la Fiscalía General de la Nación y ni siquiera había elevado la petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 7.

La sentencia fue impugnada por JESÚS ANTONIO MEDINA ROJAS al momento de recibir notificación personal. Sin embargo, omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado se confirmará por las razones que pasan a exponerse. En el presente caso, el peticionario reclama el beneficio de la libertad condicional, en atención a que considera que la rebaja de pena reconocida por colaboración eficaz con la administración de justicia –una quinta (1/5) parte, equivalente a 3 años, 7 meses y 6 días de prisión– no sólo debía descontársele del total de la condena impuesta (18 años), sino que era necesario sumársela al tiempo de prisión que ha purgado (5 años) y, en esa medida, acumularía 8 años y 7 meses de prisión, correspondientes a las tres quintas (3/5) partes de la sanción privativa de la libertad, tiempo necesario para acceder a la gracia liberatoria.

Empero, se advierte, conforme lo precisó el Juez Colegiado al dictar el fallo de primera instancia, la improcedencia de la acción de tutela en este caso, en razón de que el sentenciado no ha solicitado del Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con fundamento en sus particulares argumentaciones, la libertad condicional o cualquiera otro de los mecanismos alternos a la pena privativa de la libertad, como para que asegurara vulneradas sus garantías fundamentales por parte de la citada autoridad judicial.

Lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque es inexistente la afrenta. Lo que pretende el actor es que se dilucide la existencia de un derecho que él no ha reclamado del Juez competente, a través de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto. La tutela no es el medio idóneo para suplir los trámites establecidos y mucho menos para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental.

Es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad. Sin embargo, ello no implica que el accionante esté eximido de cumplir algunas reglas, entre ellas, formular al menos la petición que contenga sus pretensiones, dirigidas a la autoridad judicial competente. En síntesis, es imposible que se le vulneren los derechos al accionante por no habérsele reconocido un derecho que ni siquiera ha reclamado.

El accionante, entonces, deberá solicitar formalmente la libertad condicional ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a cargo la vigilancia de la sentencia. Si la petición no es atendida, queda eventualmente habilitado para deprecar la protección de las garantías fundamentales que eventualmente se le vulneren. De acuerdo con lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria