CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30897 A:/GONZALO ARMANDO FORERO TORRADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30897 República de Colombia A:/GONZALO ARMANDO FORERO TORRADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 70 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 29 de marzo de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por GONZALO ARMANDO FORERO TORRADO, en su nombre, en búsqueda de la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Se sabe que el actor el 1 de mayo de 1998 se trasladó al Fondo de Pensiones Porvenir con régimen de prima media individual con solidaridad, encontrándose vigente para esa fecha la norma que establecía que el salario base para calcular el bono se traducía en el salario devengado por el trabajador cotizante a junio 30 de 1992, el que en su caso correspondía a $782.954. 2.
Su inconformidad se traduce en que no obstante la normatividad aplicable, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en forma arbitraria la desatendió y efectuó la emisión el día 16 de diciembre de 2005 por el valor de $609.086, por lo que desde esa fecha se encuentra gozando de su pensión de vejez. 3. En su sentir se le están vulnerando sus derechos fundamentales al haber accedido a una pensión inferior a la que legalmente le corresponde, por lo que solicita le sean amparados, soportando su pregón en distintos fallados emitidos por la Corte Constitucional.
2. EL FALLO IMPUGNADO Para el A quo, el actor cuenta con otro medio de defensa ordinario para la protección de los derechos que invoca como lo es el trámite administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa en donde solicitar la revocatoria del acto administrativo -resolución número 3132 del 16 de diciembre de 2005- por medio de la cual se redimió y pago el bono pensional a cargo de la Nación y por parte del Ministerio de Hacienda.
Igual considera que dado que en la actualidad goza de una pensión de vejez no se evidencia afectación al mínimo vital, lo que igualmente torna improcedente el amparo. 3. IMPUGNACIÓN Constituye el argumento nuclear de su disenso el abierto desconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda al expedir su bono pensional, lo que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a tal thema, la que igualmente lo habilita para acudir a su protección a través de este excepcional mecanismo. 4.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el fallo proferido por el Tribunal Superior será confirmado por los criterios allí expuestos y además porque la acción se ofrece refractaria -como en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo- al principio de inmediatez que gobierna este excepcional mecanismo y que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de carácter general que así lo mandan.
Siendo éste, el haber dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Al rompe advierte la Sala que en el presente asunto la solicitud de tutela se muestra contraria al principio de inmediatez. Al respecto, basta señalar: la resolución cuestionada data de diciembre de 2005. Luego no es posible aceptar que el quejoso hubiera dejado transcurrir 16 meses para invocar amparo a los pretendidos derechos fundamentales conculcados, ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte.
Y es que tampoco puede ser utilizada esta acción bajo el argumento de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones o pretermitir trámites. Al respecto, reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. No resulta lógico que reclame el actor su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al margen de lo anterior que de suyo es suficiente para desestimar las pretensiones del actor, a juicio de la Sala y como lo precisó el Tribunal Superior en el fallo recurrido, en el asunto de la especie resulta evidente la improcedencia del amparo al contar el actor –de encontrarse en tiempo- con la jurisdicción Contenciosa Administrativa en donde demandar el acto administrativo que considera arbitrario e injusto, y es que no se torna procedente habilitar al juez constitucional para sustituir los procesos ordinarios previstos en la ley para que los ciudadanos reclamen sus derechos.
Sabido es que es precisamente el proceso contencioso administrativo el escenario natural para reclamar el reajuste que se echa de menos, y en donde interponer los recursos de ley, ordinarios o extraordinarios y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual -también por disposición constitucional- le está vedado a juez distinto al natural inmiscuirse.
Sobre el tema ha indicado esta Sala: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.” En tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia del funcionario de conocimiento, pues de hacerlo terminaría por suplirlo en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico.
Como ya se había anunciado el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Artículo 5, literal a del Decreto 1299 de 1994 � Difiere del valor informado por el Ministerio de Hacienda en su respuesta a la presente acción al señalar que el bono fue emitido por un valor de $665.070. � Cfr. Sent.
T-842 de 2006 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado: 12985. 1 9