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T-30896 (15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.896 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 72 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, contra el fallo emitido el 28 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, oportunidad en la cual se concedió la tutela interpuesta por el interno DAMIÁN CERÓN MOLANO por presunta violación al debido proceso al negarle la libertad condicional con apoyo en la ley 890 de 2004, cuando en su caso debía aplicarse el artículo 64 de la ley 599 del 2000 sin la modificación introducida.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, fue vinculado a un proceso penal por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes en enero de 2005, que aceptó los cargos endilgados, razón por la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali en abril 22 de 2005 le condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Que al no haberse interpuesto recursos contra el fallo, el expediente pasó a los Juzgados de Ejecución para la vigilancia de la sanción, siéndole asignado al Tercero de aquella especialidad, funcionario a quien solicitó la libertad condicional conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, pero tal pedimento fue negado bajo el argumento de que al haber sido sentenciado en vigencia de la ley 890 de 2004, debía cumplir con el requisito de las 2/3 partes de la pena impuesta y no de las 3/5 como se estipulaba en el Código Penal antes de la modificación efectuada en la ley 890.

En consecuencia, tal proceder constituía una vía de hecho y por ende una afectación al debido proceso, entonces, la tutela era el único medio de defensa judicial con que contaba para proteger sus derechos. 2. La tutela se presentó ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, autoridad que al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción y se requirió al funcionario accionado para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.

Para dar respuesta, el Juzgado, por su parte, indicó, que efectivamente, le había correspondido vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al actor, razón por la cual en interlocutorio N° 0587 de febrero 23 negó la libertad condicional al penado, por cuanto debía cumplir el requisito de las 2/3 partes conforme la ley 890 y no las 3/5 como aducía el interno. Sin embargo, el libelista no interpuso recurso alguno. 3.

Con base en la información obtenida, el Tribunal procedió a emitir el fallo dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, concediendo el amparo solicitado al considerar que en el caso del peticionario se había incurrido en una vía de hecho porque en el caso del sentenciado debía aplicarse para efectos de la libertad condicional lo previsto en la ley la ley 890 de 2004 y no el artículo 64 de la ley 599 de 2000 antes de la modificación introducida.

En consecuencia, al cumplir el condenado el requisito de las 3/5 partes de la pena impuesta, debía accederse a lo demando. 4. El funcionario accionado no estuvo de acuerdo con lo decidido por el a-quo, procediendo a interponer el recurso de apelación, argumentando que en el caso de CERÓN MOLANO no era jurídicamente posible aplicar por favorabilidad el artículo 64 del Código Penal sin la reforma incluida en el artículo 5° de la ley 890 de 2004 porque la conducta punible fue cometida con posterioridad al 1° de enero de 200, cuando esta última disposición se encontraba en pleno vigor, sin que importara para ello que en los diferentes distritos judiciales se hubiere implementado el nuevo sistema penal acusatorio.

En consecuencia, el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional era el de haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, entonces, el fallo debía ser revocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso interpuesto contra el fallo de tutela, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió la decisión en primera instancia, entonces, se cumplen los presupuestos del Decreto 1382 del 2000.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante y el Tribunal a-quo, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por el Juez de Ejecución de Penas, bajo el argumento de que con tal pronunciamiento se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.

Y se afirma que no puede concederse el amparo tal cual lo demanda el recurrente, porque con base en las copias aportadas a este trámite y la respuesta del funcionario accionado, es indiscutible que el interno no interpuso los recursos que contra la decisión objeto de cuestionamiento tiene establecido el ordenamiento jurídico con miras a controvertir lo expuesto por el Juez ejecutor de penas, al negar la libertad condicional con apoyo en la versión original del artículo 64 de la ley 599 de 2000, esto es, sin tener en cuenta la modificación introducida por la ley 890 de 2004, entonces, al tenerse establecido por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación, que no es viable acudir al mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela cuando se ha dejado por la parte interesada de acudir a los medios ordinarios de defensa, no debió el Tribunal a-quo otorgar el amparo, por cuanto se utilizó la tutela para corregir la omisión en que incurrió el libelista, situación que desconoce el imperativo inscrito en el artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual el amparo constitucional “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

En este orden de ideas, bien puede concluirse, que CERÓN MOLANO contó con la oportunidad legal para interponer y sustentar los recursos ordinarios, pero voluntariamente dejó de hacerlo, entonces, dejó pasar la oportunidad que el ordenamiento procesal le otorgaba para que el superior revisara lo decidido por el a-quo y así determinar si era procedente o no su confirmación o revocatoria.

En consecuencia, tal cual se indicó renglones atrás, no puede por vía de tutela obtener su pretensión porque dicho mecanismo no fue concebido como una instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios que permita revivir términos o purgar la desidia de los sujetos procesales. Además de las razones expuestas anteriormente, existe otra para negar el amparo y la cual tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal a-quo, y es que por tratarse de decisiones proferidas en vigencia de la fase de ejecución de la pena, estas no hacen tránsito a cosa juzgada, razón por la cual si a bien lo tiene, el actor puede acudir nuevamente ante el Juez de Ejecución de Penas para que estudie la procedencia o no de la libertad condicional y, frente a la resolución que se de al asunto, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley, advirtiéndose, que para atender a la solicitud del interno podrá el funcionario competente apoyarse en los criterios expuestos por esta Sala de Casación en eventos similares, en especial, en el fallo proferido en octubre 3 de 2006 dentro del expediente de tutela N° 27.418 y 30.595 de mayo 3 del corriente, oportunidad esta última en la cual se decidió una impugnación propuesta contra un fallo del mismo Tribunal Superior de Cali y donde se demandó igualmente al funcionario hoy accionado.

Así las cosas, la Sala concluye que en este caso no se presentó desconocimiento de las garantías fundamentales a que alude el actor, razón por la cual se comparte los argumentos del funcionario impugnante y por ello se revocará el fallo del Tribunal a-quo en su integridad, para en su lugar, negar la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en marzo 28 del corriente, oportunidad en la cual se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de tutela promovido por el interno DAMIÁN CERÓN MOLANO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y, en su lugar, negar la tutela, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91, en especial, remitiéndose copia del fallo al Juez de Ejecución de Penas accionado y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7