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T-30895 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30895 Acta No. 43 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por la señora Nohora Esperanza Camacho Castellanos contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES La señora Nohora Esperanza Camacho Castellanos instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, salud y seguridad social, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al disponer la terminación de su relación laboral y, con ello, impedir la continuidad de los tratamientos médicos que requiere.

Señaló que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 8 de agosto de 1991 y que laboró en forma indefinida hasta el 19 de abril de 2010, cuando la entidad accionada “(…) dolosa e intencionalmente dio por terminado el contrato de trabajo (…) y al quedar sin seguridad social (riesgos profesionales) quedó interrumpido su tratamiento para una enfermedad profesional que requiere tratamiento y el único sustento era el que percibía de su salario.” Adujo también que “(…) es separada, vive con sus hijos, a quienes les brinda sustento económico, en la actualidad cuenta con 50 años de edad, presenta una enfermedad profesional que requiere tratamiento y el único sustento era el que percibía de su salario.” Asimismo, que debido a su desvinculación de la entidad accionada se vio obligada a realizar los trámites tendientes al reconocimiento de una pensión de invalidez, que en este momento cursan ante la EPS.

Pidió, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “(…) disponer en forma inmediata el reconocimiento y pago de los aportes a riesgos profesionales a que tiene derecho la accionante, para que se continúe con su tratamiento por salud ocupacional a la enfermedad profesional que padece.” Luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en providencia del 21 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de octubre de 2010, vinculó a la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena y a Saludcoop EPS, a la vez que requirió a todas las entidades involucradas para que rindieran informe sobre los hechos expuestos por la actora.

La Directora Seccional Administrativa y Financiera de Tunja de la Fiscalía General de la Nación arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la falta de demostración de un perjuicio irremediable. Resaltó además que la desvinculación de la actora se produjo por la terminación de su nombramiento en provisionalidad y con la finalidad de nombrar a los funcionarios que por concurso ingresaron al sistema de carrera.

Indicó, por otra parte, que a la actora le corresponde adelantar los trámites necesarios para la calificación de su enfermedad y lograr, de ser procedente, el reconocimiento de una pensión de invalidez. La Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena manifestó que no le constan las circunstancias en las que terminó la relación laboral y que “(…) NO ES CIERTO QUE LA ACCIONANTE PADEZCA UNA ENFERMEDAD CALIFICADA COMO DE ORIGEN PROFESIONAL (…), por lo que no está siendo tratada por la entidad.

En tal orden, agregó, la continuidad de los servicios médicos debe ser garantizada por la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada. Saludcoop EPS afirmó que la actora se encuentra suspendida por mora de su empleador en el pago de los aportes, desde julio de 2001, por lo que en este momento no tiene vínculo contractual con ella y, por tal razón, no tiene la obligación de prestarle los servicios de salud que requiere.

Además de ello, que la continuidad de los tratamientos se debe conseguir a través del régimen subsidiado de salud, si carece de recursos económicos para afiliarse en el régimen contributivo. El Tribunal profirió fallo el 2 de noviembre de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien insistió en que tiene un derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a la enfermedad que padece y a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra inmersa.

En ese sentido, anotó que tiene derecho a ser reintegrada o reubicada y a que le presten los servicios de salud que requiere, hasta tanto se defina la calificación de sus dolencias. II. CONSIDERACIONES Son dos las razones que soportan la improcedencia de la petición de amparo en el presente caso y que llevan a la Corte a confirmar la decisión emitida en primera instancia: i) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, obtener su reintegro o disponer el pago de indemnizaciones, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) y, el retiro de la actora no tiene una relación causal con su estado de salud, sino que responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, de manera que no se dan las condiciones para justificar la procedencia excepcional de la acción, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La accionante pretende obtener su reintegro al cargo de Asistente de Fiscal IV, así como que se sigan pagando los aportes a la aseguradora de riesgos profesionales a la que se encontraba afiliada. Para tales efectos, eleva un juicio contra la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, por no tener en cuenta sus especiales condiciones económicas y la existencia de una enfermedad profesional que la aqueja.

En ese sentido, señala que la afección que padece la mantiene en una permanente situación de discapacidad y la rodea de una especial protección constitucional, que sirve de límite al poder de decisión de la accionada para disponer su retiro. Adicionalmente, que está adelantando los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, por lo que su retiro no puede darse hasta tanto disfrute efectivamente de ese derecho.

Con ello, para la Corte resulta claro que la petición involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos reclamados por la actora, a la vez que como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de normas legales o la existencia de falencias de motivación. Por tales razones, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores públicos como la actora, ni mucho menos para lograr el pago de salarios e indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la desvinculación de la accionante se produjo, no por las razones expuestas en el escrito de tutela, sino por la terminación de su nombramiento en provisionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 0-0903 del 19 de abril de 2010 y con el propósito de garantizar el ingreso de las personas que superaron el concurso de méritos y, por lo mismo, obtuvieron el derecho a ser nombrados en el sistema de carrera, de conformidad con el orden estricto de elegibilidad establecido en el respectivo registro.

En dicho acto administrativo se anotó, asimismo, que los servidores a quienes se les dio por terminado el nombramiento, “(…) se encuentran vinculados en provisionalidad, no concursaron, no aprobaron las pruebas correspondientes o no figuran dentro del rango de elegibles para los cargos convocados a concurso, que les permita acceder al cargo que desempeñan.” En tal orden, el retiro respondió a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que no tuvieron nada que ver con el estado de salud de la servidora, por lo que no puede adjudicársele responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciada.

En torno a este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que no “(…) puede censurase a un servidor público por haber cumplido con el deber de nombrar en propiedad a quien demostró méritos suficientes para acceder o ser trasladado al cargo, desplazando a la persona que lo ocupaba en provisionalidad, sin que en esa definición haya influido la condición de salud del empleado saliente.” Por las mismas razones, no es dable oponer a la terminación del nombramiento en provisionalidad medidas legales como el amparo a la estabilidad de servidores próximos a pensionarse, pues la decisión responde a la finalización de un concurso de méritos en un organismo de la Rama Judicial del Poder Público y no a una reestructuración de personal generada en programas de renovación de la administración pública.

En todo caso, debe advertirse que la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena informó que la actora no padece alguna enfermedad calificada como de origen profesional y que si bien es cierto existen pruebas de que sufre de un dolor cervical tratado por el EPS (fl. 13), no se da cuenta de la existencia de un tratamiento, procedimiento o medicamento específico, que haya dejado de suministrarse y que ponga en grave riesgo su salud y su integridad física.

En el mismo orden de ideas, la sola condición física de la actora no torna procedente la acción de tutela, pues no existe relación de conexidad entre la misma y la decisión adoptada por la entidad accionada que, se insiste, respondió a razones objetivas y no al estado de salud de la funcionaria, de manera que no existió un trato discriminatorio o un abuso del derecho, que justificaran la intervención especial del juez constitucional.

Para finalizar, debe reseñar la Corte que la actora cuenta con la obligación de adelantar los trámites necesarios para que se califique la gravedad y el origen de sus dolencias y se le reconozca, de ser procedente, una pensión de invalidez. Asimismo, que su mínimo vital y su salud deben ser garantizados en función de su nueva condición, ante las entidades competentes y no ante la entidad nominadora, que simplemente ha dado cumplimiento a normas y principios constitucionales relativos a la provisión de funcionarios de la administración, teniendo en cuenta el mérito como criterio fundamental.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 703 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. PAGE