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T-30894 (18-05-07) inhabilidad para contratar Ley 80 anotada -plinarios-habeas dataCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 724 de 2002Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30894 Jorge Omar Gutiérrez Upegui CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.076 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo de 23 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió la tutela interpuesta por el señor Jorge Omar Gutiérrez Upegui.

ANTECEDENTES 1. Hechos. El actor fue condenado mediante sentencia de 22 de octubre del 2002 del Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, a la pena principal de 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. En auto de 4 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, decretó su libertad definitiva por pena cumplida, lo que trae como consecuencia que se haya extinguido también la pena accesoria.

El 16 de noviembre de 2006, solicitó el certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación, pero le apareció anotada “ erróneamente ” una inhabilidad para contratar con el Estado con base en el literal d) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993. En atención a ello, solicitó al juzgado que lo condenó que oficiara a la Viceprocuraduría General de la Nación con el objeto de que se corrigiera este “error”.

En respuesta a esta petición, el referido despacho, le informó que le comunicó a la procuraduría lo relativo a su situación jurídica y que le explicó que no había lugar a la inhabilidad impuesta. No obstante, mediante oficio 009 de 14 de febrero de 2007, la accionada continuó desconociendo la orden impartida por la autoridad judicial sobre el asunto.

Debido a la omisión de la demandada no ha podido contratar con el Estado y ha visto afectado sus derechos al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la honra y al buen nombre. El 6 de marzo de 2007, volvió a solicitar el aludido certificado, pero encontró que la sanción todavía se encuentra anotada. 2. Respuesta de la autoridad accionada.

Explicó el trámite administrativo dado a la petición del actor para obtener que se elimine del certificado de antecedentes disciplinarios la anotación en la que consta la inhabilidad para contratar consagrada en el literal d) del artículo 8 (Id), el cual concluyó con la expedición de la resolución 03 del 23 de febrero de 2007. Este acto administrativo resolvió negar la cancelación del registro de sanciones registradas en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-, con base en la sentencia condenatoria proferida contra el actor, así como la “ desanotación ” del certificado de antecedentes disciplinarios de la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado, como quiera que no se encuentra vencido el término de anotación de cinco años establecido en la ley, pese a que la sanción impuesta haya sido inferior al mismo.

El 9 de marzo de 2007, notificó personalmente al actor sobre el contenido de la resolución anotada y le advirtió que contra ella procedían los recursos de ley. La acción de tutela deviene improcedente porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, máxime cuando la vía para controvertir el acto administrativo reprochado es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Amparó el derecho fundamental al buen nombre del actor y le ordenó a la accionada que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo corrija su certificado de antecedentes, adicionando los datos respecto a la suspensión de la sanción accesoria, la extinción de la pena y suprimiendo la anotación que relaciona como “INHABILIDAD PENAL”, referida a la inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8. lit. d..

Lo anterior porque consideró que la sanción que debe aparecer registrada en el aludido certificado como consecuencia del antecedente penal que pesa sobre el actor, es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y no la inhabilidad para contratar con el Estado de que trata la Ley 80 de 1993, toda vez que el artículo 174 de la Ley 724 de 2002, no lo contempla.

En ese orden consideró que la procuraduría no puede definir tal inhabilidad pues no es el producto de una sanción contractual y lo que le compete es anotar en su registro los hechos o circunstancias que pudieran dar lugar a la misma; en este caso, la sentencia condenatoria con una aclaración que indique que la sanción penal actualmente se encuentra extinguida y que la pena accesoria fue suspendida.

De ésta manera concluyó que El agregado de inhabilidades penales resulta una extralimitación en la función de registro de antecedentes, porque ello termina siendo una interpretación de la Procuraduría en [el] tema de inhabilidades que no es de su resorte en este campo (…). Será la autoridad contratante, la que una vez conozca la sentencia por el debido registro que de ella debe hacerse, determine si le asiste o no inhabilidad a voces de la Ley 80 de 1993 y en caso de conflicto entre las partes, el tema puede debatirse en los estrados judiciales, pero no es la Procuraduría la que impone la consecuencia de la sanción accesoria como lo ha entendido.

IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión del A quo porque desconoció que mediante el agotamiento de la vía gubernativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante podía lograr la misma pretensión que propuso en esta acción. Tampoco se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor porque la inhabilidad consagrada en el literal d) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, la genera la misma ley al establecer en el inciso final de la misma norma que Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución;

(…).. Lo anterior se encuentra ratificado en la sentencias C-489 de 1996 -que declaró la exequibilidad de la norma mencionada- y C-178 del mismo año de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 que señala que: La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

CONSIDERACIONES La Sala revocará la decisión impugnada con base en las siguientes razones: Lo primero que se advierte es que el A quo privilegió la posibilidad de proteger el derecho al habeas data del actor antes de verificar los requisitos genéricos de procedibilidad que rigen el trámite de la acción de tutela, concretamente el de subsidiaridad, que exige el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial al alcance del interesado para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales.

En efecto, la pretensión tutelar del actor se contrae a obtener que se cancele la anotación que reposa en el certificado de antecedentes disciplinarios sobre una inhabilidad para contratar con el Estado con base en el literal d) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, es claro que tal propósito le fue negado mediante la Resolución No. 03 de 23 de febrero de 2007, la cual podía ser discutida a través de la vía gubernativa y en sede contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo esta perspectiva, evidentemente la acción de tutela deviene improcedente pues carece del requisito de subsidiaridad que exige que aquella sea interpuesta con carácter residual una vez agotados los medios ordinarios de protección judicial, salvo que estos no sean eficaces, situación que en esta oportunidad no se aprecia, como quiera que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene la posibilidad de obtener la suspensión provisional del acto administrativo lesivo de sus derechos y además no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.

Esta ruta, además es suficientemente ágil para resguardar derechos hipotéticamente vulnerados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar la tutela del derecho al buen nombre del señor José Omar Gutiérrez Upegui, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo en lo atinente a la actualización de los datos referentes a la suspensión de la sanción accesoria y la extinción de la pena que mantendrá su vigencia. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1